domingo, febrero 12, 2006

El estatuto "impresiona" en El Mundo

El Estatuto catalán no es sólo "nación" o "financiación", es mucho más, la inmensa mayoría de sus artículos son inconstitucionales. Esto queda muy claro después de leer los artículos (54 "impresiones") publicados en " El Mundo" sobre el Estatut desde el 4/10/2005 al 26/11/2005.
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  • Un preámbulo que pretende eclipsar la Constitución española.

  • Una definición de Cataluña contradictoria, inconstitucional y conflictiva.

  • Una Generalidad que engulle a los municipios, impone 'bilateralidad' a España y se mete en la UE.

  • Se excede al regular derechos básicos y yerra en la legitimación de los "históricos".

  • Impone la absoluta hegemonía del catalán en la enseñanza, los medios y la función pública.

  • Ignora la Constitución y la existencia de España y deja abierta una futura expansión territorial.

  • Un título 1º íntegramente inconstitucional que rompe el principio de igualdad ante la Ley.

  • Se excede al regular derechos fundamentales y suscita agravios con quienes no son catalanes.

  • Una 'metaconstitución' que lo regula todo e impone un modelo educativo laico.

  • Reconoce el derecho al subsidio de todos los pobres y desempleados.

  • De la vivienda al 'paisaje', más privilegios para catalanes.

  • Rebasa la Constitución en los derechos políticos e ignora la competencia estatal en las consultas.

  • Una Carta de derechos y un Consejo de Garantías sólo para catalanes.

  • Principios Rectores: palabrería grandilocuente y 'transversalidad en la perspectiva de género'.

  • Alianza de civilizaciones, control mediático y 'realidad histórica' del pueblo gitano.

  • Principios rectores repetitivos y sectarismo en la definición de la 'memoria histórica'.

  • Un Parlamento que "solicita" competencias y aprueba 'leyes orgánicas autonómicas'.

  • Crea un protocolo que relega al Gobierno central y órganos consultivos propios de un Estado.

  • Crea un 'tribunal constitucional' y otro de cuentas y deja sin competencias al Defensor del Pueblo.

  • Suprime las provincias, crea "veguerias" y rompe el principio de igualdad en el gobierno local.

  • El Valle de Arán, una "realidad nacional" que probablemente deje de serlo.

  • Poder Judicial: un fiscal general para Cataluña fruto de una terna de la Generalitat.

  • El Tribunal Superior de Cataluña arrebata al Supremo todas las competencias.

  • El Consejo de Justicia suplanta en Cataluña al Consejo General del Poder Judicial.

  • El Estado, "excluido" de Cataluña en la regulación de las competencias.

  • Se atribuye competencias en derecho europeo y "blinda" las aguas de sus ríos.

  • Se arroga competencias exclusivas sobre unas cajas de ahorros controladas por el poder político.

  • Ingeniería jurídica para sortear la inconstitucionalidad de las consultas populares.

  • Intervencionismo en el comercio, las profesiones y las cooperativas de crédito.

  • Exclusividad en la Cultura, privilegios en el Derecho, inconstitucionalidad en la Educación.

  • Una Generalitat que se autoinvita, no comparte nada y no deja libertad ni para el tiempo libre.

  • La Generalidad se reserva el control de la política de inmigración, los puertos y los aeropuertos.

  • Participación en las loterias del Estado y creación de un servicio metereológico catalán.

  • Control efectivo sobre todos los servicios de comunicación audiovisual en Cataluña.

  • La Generalidad recorta la autonomía de los municipios y planifica la economía.

  • La Generalidad quiere manejar desde las políticas de género hasta las patentes o la publicidad.

  • La Generalidad quiere dirigir a los científicos y decidir la expropiación forzosa de bienes.

  • La Generalidad se atribuye el control y la regulación de las entidades religiosas.

  • La Generalidad expide pasaporte y DNI y gestiona la caja de la Seguridad Social.

  • La Generalidad sigue asumiendo competencias exclusivas del Estado, pero obvia sus símbolos.

  • Control de tierra, el mar y el aire, el turismo y las universidades, y la videovigilancia.

  • Un Estado con relaciones exteriores propias y todas las ventajas de la bilateralidad asimétrica.

  • La Generalitat se atribuye representación en el Banco de España, la CNMV y la Agencia Tributaria.

  • Bilateralidad de Estado confederado y una política europea propia.

  • Modifica unilateralmente las reglas del juego europeas en favor de una Cataluña imperialista.

  • Crea una política exterior paralela y una delirante bicefalia diplomática.

  • Capacidad normativa en materia de impuestos, gestionados por una agencia tributaria propia.

  • Establece un sistema de cupo, en el que la Generalidad decide cuánto aporta al Estado.

  • Se stribuye plena autonomía financiera y convierte a los ayuntamientos en un apéndice.

  • Un procedimiento de reforma futura que "blinda" el Estatuto frente a las Cortes españolas.

  • Por primera vez, una comunidad quiere obligar al Estado a transferirle competencias

  • Parte de la existencia de un déficit fiscal para exigir un régimen de concierto como el vasco

  • Tres disposiciones que los expertos del PSOE consideran inconstitucionales

  • Marca plazos para la creación de instituciones y la puesta en marcha de la financiación


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IMPRESIONES

Un preámbulo que pretende eclipsar la Constitución española
EL ESTATUTO CATALAN, ARTICULO POR ARTICULO (I)

Ante la magnitud del desafío que supone el Estatuto catalán, este periódico considera imprescindible que los ciudadanos conozcan todos sus artículos, que iremos comentando, uno a uno, a partir de hoy. El preámbulo es a la Constitución española lo que la luna fue ayer durante unos instantes al sol: un filtro impenetrable, un pretendido sustituto. Combina la falsificación de la Historia, la ofensa para los demás españoles y el ridículo. Sus dos primeras palabras son todo un desafío: «La nación catalana...». El término nación para referirse a una comunidad no tiene cabida en la Constitución y contradice la idea de España como «una patria común e indivisible», a la que ayer apeló el jefe del Estado Mayor de la Defensa. Según el preámbulo, el Estatuto «sigue la tradición de las constituciones» catalanas -como si tales constituciones hubieran existido alguna vez- y es el «depositario de la memoria (...) de todos los que han luchado y fueron exiliados o incluso murieron por el reconocimiento de los derechos nacionales de Cataluña». Esta idea de una Cataluña monolítica, históricamente empeñada en separarse de España, es un mito: todos los llamados hitos de la construcción nacional catalana han sido de una u otra manera la expresión de tensiones entre los propios catalanes. Desde el Corpus de Sang de 1640 hasta el franquismo, pasando por la Guerra de Sucesión y la Segunda República. A esta flagrante falsificación del pasado se une una clara intención de reescribir el presente con frases que oscilan entre una retórica de la descolonización impropia y trasnochada -el derecho de los catalanes a «determinar libremente su futuro como pueblo»- y una ambigüedad calculada. Por ejemplo, men- ciona la necesidad que como nación tiene Cataluña a una «plena interdependencia», sin concretar si eso significa la independencia de España, a la que se permite la licencia de determinar como un «Estado plurinacional».Eso sí, la única nación de ese Estado es Cataluña, que condescendientemente acepta relacionarse en un «marco de libre solidaridad» con las demás con rango inferior de «nacionalidades y regiones». A esto se añade la pretensión de avanzar hacia una «democracia de más calidad» que la española, estableciendo, entre otras cosas, el «deber cívico de implicarse en el proyecto colectivo, en la construcción compartida de la sociedad que se quiere alcanzar». Es decir que si se aprueba el Estatuto, los ciudadanos de Cataluña tendrán la obligación de comulgar a pies juntillas con el proyecto nacionalista de su clase política. El preámbulo, pues, no sólo pretende eclipsar la Constitución del 78, sino también las libertades de los propios catalanes.


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IMPRESIONES

Una definición de Cataluña contradictoria, inconstitucional y conflictiva
EL ESTATUTO CATALAN, ARTICULO POR ARTICULO (II)

Así como el preámbulo del nuevo Estatuto catalán, cuyas falacias y pretensiones rupturistas denunciábamos ayer, no tiene fuerza jurídica, la mera aplicación del título preliminar sí pondría gravemente en peligro el modelo de convivencia consensuado por todos los españoles hace 25 años. El título preliminar aborda todo lo relacionado con la definición de Cataluña, sus instituciones, lengua y símbolos. El artículo 1º incluye dos puntos. El primero establece lisa y llanamente que «Cataluña es una nación» y el segundo, en cambio, dice que «Cataluña ejerce su autogobierno mediante instituciones propias, constituida como comunidad autónoma de acuerdo con la Constitución y el presente Estatuto». Lo primero que salta a la vista, por tanto, es la flagrante contradicción entre los dos puntos. O bien Cataluña es una «nación» o bien es una comunidad autonóma de acuerdo con la Constitución. Pero las dos cosas a la vez es sencillamente imposible. Todo sugiere que los redactores del Estatuto han querido maquillar con la alusión constitucional el gravísimo desafío a la legalidad vigente que supone la nueva definición de Cataluña. Aunque Zapatero y algunos socialistas se empeñen en restar trascendencia al término «nación» -el presidente lo calificó como «discutido y discutible» en el propio Parlamento-, lo cierto es que una nación es un sujeto de soberanía. De ahí que los padres de la Constitución del 78 emplearan el término «nacionalidades y regiones» para definir a las comunidades autónomas, reservando el concepto de «nación» sólo para España. Esta prevención no es exclusiva de la Constitución del 78. La Nación española como hecho histórico y sujeto político data de la Constitución de Cádiz. Y tanto el proyecto de Constitución de la Primera República de 1873, que contemplaba un modelo federal similar al de EEUU, como la Constitución de la Segunda República emplean siempre el término «nación» para referirse al conjunto de España y jamás para aludir a una de sus partes. Así la primera dice: «Componen la Nación española los Estados de Andalucía Alta, Andalucía Baja, Aragón...». Y el artículo 67 de la segunda, que «el presidente de la República es el jefe del Estado y personifica a la Nación». Por tanto, además de contradictorio, el artículo 1º del Estatuto inventa una nueva realidad política y jurídica, que se aparta de la tradición constitucional española y crea unilateralmente una «nación de naciones», que no puede más que desembocar en un conflicto de legitimidades, en un peligroso choque de soberanías.


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IMPRESIONES

Una Generalidad que engulle a los municipios, impone 'bilateralidad' a España y se mete en la UE
EL ESTATUTO CATALAN, ARTICULO POR ARTICULO (III)

El artículo 2 del Estatuto señala que la estructura territorial de Cataluña está integrada por «municipios, veguerías, comarcas y demás entes locales». Ello entra en evidente contradicción con el artículo 137 de la Constitución que establece que el Estado se organiza territorialmente por «municipios, provincias y comunidades autónomas». Los municipios son, según la Carta Magna, una Administración autónoma, mientras que el Estatuto los considera dentro de la Generalidad. Acto seguido, el artículo 2 del Estatuto dice que «los poderes de la Generalidad emanan del pueblo de Cataluña y se ejercen de acuerdo con lo establecido en el presente Estatuto y en la Constitución». Los redactores de este artículo han optado por cambiar el contenido del artículo 1 del Estatuto vigente, que subraya que «los poderes de la Generalidad emanan de la Constitución, del presente Estatuto y del pueblo». En la nueva redacción, se desplazan las referencias al Estatuto y a la Constitución y se afirma que los poderes de la Generalidad emanan del «pueblo». Ello no sólo supone crear ex novo un nuevo sujeto de soberanía sino que, además, contradice la Constitución, que afirma que «la soberanía nacional reside en el pueblo español». La soberanía es indivisible y, por tanto, no se puede trocear territorialmente, según nuestra Carta Magna. Pero además el artículo 2 señala que los poderes de la Generalidad «se ejercen de acuerdo con lo establecido en el presente Estatuto y en la Constitución». No es casual que en el orden de enumeración se anteponga el Estatuto a la Constitución, ya que en artículos posteriores se establece expresamente la primacía de las leyes de la Generalidad sobre las del Estado.El artículo 2 pretende romper con la llamada cláusula de supremacía, que rige en todos los sistemas federales, en los cuales siempre prevalece el derecho del Estado sobre el de las partes en caso de conflicto. Igualmente inconstitucional es el artículo 3, que regula las relaciones de la Generalidad con el Estado. Este artículo afirma que «las relaciones de la Generalidad con el Estado se fundamentan en el principio de la lealtad institucional mutua» y luego señala que «la Generalidad es Estado». O una cosa u otra: es absurdo decir que la Generalidad debe ser leal con el Estado si luego se proclama que es Estado. El artículo 3 habla del «principio de plurinacionalidad» del Estado pese a que la Constitución consagra que sólo hay una nación y luego se refiere al «principio de bilateralidad», como si España y Cataluña fueran Estados confederados, que se relacionan en el plano de la igualdad. Por último, afirma que Cataluña «forma parte» de la UE cuando ésta es una unión de Estados y Cataluña no lo es.


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IMPRESIONES

Se excede al regular derechos básicos y yerra en la legitimación de los «históricos»
EL ESTATUTO CATALAN, ARTICULO POR ARTICULO (IV)

El artículo 4 del Estatuto señala que «los poderes públicos deben promover las libertades y los derechos individuales» y enumera a continuación los reconocidos en «la Constitución, la UE, la Declaración Universal de Derechos Humanos» y otros tratados internacionales.El texto de este artículo es inconstitucional porque los Estatutos no pueden regular derechos fundamentales. El artículo 147 de la Constitución enumera la serie de elementos identitarios y funcionales que debe contener cada Estatuto. Nada dice de derechos fundamentales. El artículo 4 del Estatuto habla de los derechos fundamentales reconocidos en la UE, lo que es un grave error ya que ninguno de sus tratados fundacionales hace referencia a este capítulo, entendiendo que es competencia de cada Estado miembro. El mismo artículo coloca a los ciudadanos catalanes bajo el amparo de una serie de convenios internacionales, lo cual no deja de ser un brindis al sol porque estos tratados sólo pueden ser suscritos por Estados. Así lo establece expresamente el artículo 96 de la Constitución. El artículo 5 del Estatuto afirma que «el autogobierno de Cataluña como nación se fundamenta en los derechos históricos del pueblo catalán». Ni Cataluña es jurídicamente una nación ni el pueblo catalán es sujeto de soberanía, como ya hemos explicado en este mismo espacio. Pero la peculiaridad de este artículo es que sustenta la existencia de derechos históricos de Cataluña en tres preceptos: «el artículo 2 de la Constitución, su disposición transitoria segunda y otras disposiciones». El artículo 2 de la Constitución dice que sólo existe «la nación española», integrada por nacionalidades y regiones. La disposición transitoria que cita regula la vía rápida para constituirse en comunidad autónoma, pero nada dice de la existencia de derechos históricos. Y tampoco es posible encontrar otras disposiciones en la Constitución o en las leyes orgánicas que hagan alusión a esos pretendidos derechos. A este respecto la única referencia de la Constitución es la disposición adicional primera, que dice textualmente: «La Constitución ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales»; es decir, del País Vasco y Navarra. Por ello, sólo ambas comunidades gozan del régimen de concierto y de los privilegios forales. Por último, el artículo 5 del Estatuto arroga «una posición singular» a la Generalidad en materia de «derecho civil, lengua, cultura, educación e instituciones», lo cual -salvo el caso de la lengua- no está amparado por precepto constitucional alguno.


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IMPRESIONES

Impone la absoluta hegemonía del catalán en la enseñanza, los medios y la función pública
EL ESTATUTO CATALAN, ARTICULO POR ARTICULO (V)

El Estatuto de 1932 establecía «el derecho a conocer y usar el catalán» pero lo hacía tras reconocer al español como lengua oficial de la Generalidad y de las instituciones catalanas. Todo escrito en catalán presentado ante la Administración tenía que ir acompañado de su traducción al español. El Estatuto de 1979, actualmente vigente, acabó con la supremacía del español y situó a las dos lenguas en el plano estricto de la igualdad. Ambas pueden ser utilizadas hoy de forma indistinta en cualquier tipo de actividad, documento o comunicación. El nuevo Estatuto rompe con ese equilibrio al considerar en su artículo 6 que «la lengua propia de Cataluña es el catalán», que, según señala, será de «uso normal y preferente en todas las administraciones públicas, en los medios de comunicación y como lengua vehicular de la enseñanza».Ello contradice de forma flagrante la Constitución, cuyo artículo 3 indica que «el castellano es la lengua española oficial del Estado». El mismo artículo precisa que las demás lenguas «serán también oficiales en sus respectivas comunidades autonómas de acuerdo con sus estatutos». Por tanto, la Constitución sitúa al español y al catalán en un plano de igualdad, que el Estatuto no reconoce. Aunque éste proclama retóricamente que también el castellano es lengua oficial, el Capítulo III sobre derechos lingüísticos vuelve a poner en evidencia la discriminación del español. Así, el artículo 33 habla del derecho de «opción lingüística», que obliga expresamente a los funcionarios de la Generalidad a «tener un conocimiento adecuado y suficiente de las lenguas oficiales que los hace aptos para ejercer sus funciones». Es decir, que hay que hablar y escribir catalán correctamente para ser funcionario. El mismo artículo 33 señala que las instituciones del Estado español «deben atender y tramitar los escritos presentados en catalán y no pueden exigir a la persona interesada la traducción al castellano», lo que implica que un ciudadano de Barcelona tiene derecho a presentar un escrito en catalán en una delegación del Ministerio de la Vivienda en Huelva. El artículo 35 vuelve a primar el catalán en el ámbito de la enseñanza: «Todas las personas tienen derecho a recibir enseñanza en catalán» Ni una sola palabra sobre el castellano. Esa primacía vuelve a quedar en evidencia cuando el mismo artículo afirma que «el catalán debe utilizarse como lengua vehicular» en todo tipo de enseñanzas.Idea que remacha el artículo 50, que obliga a la Generalidad a «fomentar el uso y difusión del catalán» y lo define como lengua de uso interno de todas las Administraciones.


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IMPRESIONES

Ignora la Constitución y la existencia de España y deja abierta una futura expansión territorial
EL ESTATUTO CATALAN, ARTICULO POR ARTICULO (VI)

Dice el nuevo Estatuto en su artículo 7 que «gozan de la condición política de catalanes los ciudadanos del Estado que tienen vecindad administrativa en Cataluña». La redacción presenta una sutil diferencia con el Estatuto vigente, que circunscribe la condición de catalanes a «los ciudadanos españoles» -que no del Estado- que residen en Cataluña. Queda en evidencia en este artículo algo que recorre todo el texto del nuevo Estatuto: la deliberada omisión de los términos «España» y «españoles». El artículo 7 precisa a continuación que «los derechos políticos se ejercen de acuerdo con el presente Estatuto y las leyes». Se omite también de forma deliberada la Constitución, pero lo más importante de este parrafo es que resulta perfectamente innecesario, ya que el artículo 139 de la Constitución especifica que «todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en todo el territorio español». Ello tira por tierra la pretensión de los redactores de este Estatuto de que los ciudadanos catalanes tienen unos derechos distintos que los del resto del Estado. El artículo 8 aparece bajo la rúbrica de «símbolos nacionales» cuando la Constitución española afirma que sólo hay una nación. Debería decir, por tanto, «símbolos catalanes». Este artículo señala que «la bandera catalana debe estar presente en los edificios públicos y en los actos oficiales de Cataluña». Es inconstitucional por omisión, ya que el artículo 4 de la Constitución obliga a que las banderas de las comunidades autónomas «se utilicen junto a la bandera de España en los edificios públicos y en los actos oficiales». El artículo 9 del Estatuto, referente al territorio, es probablemente uno de los más polémicos. El Estatuto de 1979 delimita el territorio de Cataluña a «las comarcas de Barcelona, Tarragona, Lleida y Girona». El nuevo Estatuto opta por dejar abierta la estructura territorial de Cataluña al precisar que estará vigente dentro de los límites geográficos de Cataluña «en el momento de su entrada en vigor». El artículo 9 deja, pues, entrever que esos límites son cambiantes y que, por tanto, Cataluña podría incorporar nuevos territorios en el futuro. El artículo 10 se limita a señalar que Barcelona es la capital de Cataluña.Por último, el artículo 11 concede «al pueblo aranés» el derecho al «autogobierno» y afirma que Arán es «una realidad nacional», fundamentada en su «singularidad». Si Arán es una nación, Cataluña es una nación de naciones. ¿Y España? El despróposito no puede ser mayor.


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IMPRESIONES

Un Título 1º íntegramente inconstitucional que rompe el principio de igualdad ante la Ley
EL ESTATUTO CATALAN, ARTICULO POR ARTICULO (VII)

Los artículos 12, 13 y 14 del Estatuto aprobado por el Parlament versan en torno a la expansión de la catalanidad, tanto en el extranjero -léase la pequeña comunidad catalanoparlante de Alghero, en Cerdeña- como en aquellos territorios de España con vínculos históricos, culturales o lingüísticos con Cataluña, como pueden ser Aragón, Baleares o Valencia. Su redacción se acomoda mejor dentro de la legalidad vigente que la mayoría de los artículos comentados hasta ahora. La duda más seria se centra en la afirmación del artículo 12 de que «la Generalitat y el Estado, según proceda, pueden suscribir convenios, tratados y otros instrumentos de colaboración en todos los ámbitos» con comunidades o territorios, pertenecientes o no al Estado español, que tengan lazos con Cataluña.La Constitución, en su artículo 145.2, establece claramente, sin embargo, que para dichos acuerdos de cooperación se «necesitará la autorización de las Cortes Generales». El desafío a la Carta Magna, sin embargo, es mucho más evidente y grave en el caso del Título 1º del Estatuto, que abarca desde el artículo 15 hasta el 53, y cuyo encabezamiento es «De derechos, deberes y principios rectores». Independientemente de lo que diga cada uno de sus 38 artículos, el Título 1º es íntegramente inconstitucional; un ataque frontal al principio de igualdad de todos los españoles ante la Ley, que es uno de los pilares fundamentales de nuestro actual marco de convivencia. El artículo 147 de la Constitución, que regula los Estatutos de Autonomía, en ningún caso incluye entre sus funciones determinar cuáles son los derechos, deberes o libertades de los ciudadanos de las distintas comunidades.Esta importantísima tarea -según establece claramente el artículo 81 del texto constitucional- pertenece a las Cortes Generales, y se ejerce mediante leyes orgánicas que se aprueban por mayoría absoluta y afectan a la totalidad del territorio español. La Constitución incide en este punto clave en su artículo 149.1, donde señala que «el Estado tiene competencia exclusiva en la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes constitucionales». Y también en el artículo 139.1, que afirma que «todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado». Si el Estatuto catalán se aprobara con su actual redacción, los ciudadanos de Cataluña tendrían diferentes derechos y obligaciones que el resto de los españoles. Es decir, habría dos categorías distintas de españoles, lo cual sería desde todo punto de vista inaceptable.


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IMPRESIONES

Se excede al regular derechos fundamentales y suscita agravios con quienes no son catalanes
EL ESTATUTO CATALAN, ARTICULO POR ARTICULO (VIII)

El Estatuto se refiere en su Título I a «derechos, deberes y principios rectores». El artículo 15.1 con el que comienza afirma que «los ciudadanos de Cataluña son titulares de los derechos y deberes reconocidos por las normas a que se refiere el artículo 4.1».Esas normas son el Estatuto, la Constitución, la Declaración de Derechos Humanos y otros tratados internacionales suscritos por el Estado español. En primer lugar, el artículo 139 de la Constitución señala que «todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado». Por tanto, el Estatuto vulnera la Carta Magna al definir unos derechos diferentes para los catalanes. En segundo lugar, los tratados internacionales los firman los Estados y, por ello, la Generalidad no tiene potestad sobre su vigencia. La redacción que se ajusta a la Constitución es la del artículo 8 del actual Estatuto, que dice lo siguiente: «los ciudadanos de Cataluña son titulares de los derechos y deberes fundamentales establecidos en la Constitución». De igual forma, el artículo 15.2 afirma que «todas las personas tienen derecho a vivir con dignidad», lo cual está recogido casi con la misma literalidad en el artículo 10 de la Constitución. El artículo 15.2 hace también referencia a «los malos tratos», lo cual también es innecesario, ya que se trata de un delito tipificado en el Código Penal y, por tanto, perseguible. El artículo 16 hace referencia a «los derechos en el ámbito de las familias», el artículo 17 a los «derechos de los menores», el artículo 18 a «los derechos de las personas mayores» y el artículo 19 a «los derechos de las mujeres», entre los que figuran, la dignidad, la seguridad y la autonomía. La Constitución elude estas tipificaciones, ya que habla genéricamente de personas sin distinguir entre edades ni sexo. Los derechos de estos colectivos están garantizados por las leyes en vigor.Por ello, estos artículos son perfectamente redundantes con la Constitución y el ordenamiento jurídico. En cambio, el artículo 20 habla del «derecho a morir con dignidad», lo que, en primer lugar, abre la puerta a la regulación de la eutanasia y, en segundo término, es una opción que hoy no posee el resto de los españoles y, por tanto, resulta discriminatorio. Igualmente sucede cuando el artículo 20.2 establece que «todas las personas tienen derecho a expresar su voluntad para dejar constancia de las intervenciones y tratamientos médicos que pueden recibir» en caso de enfermedad terminal. Algunas comunidades -entre ellas, Cataluña- han regulado el llamado testamento vital, pero ello es una potestad legislativa y no un derecho de rango constitucional.


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IMPRESIONES

Una 'metaconstitución' que lo regula todo e impone un modelo educativo laico
EL ESTATUTO CATALAN, ARTICULO POR ARTICULO (IX)

Lo primero que cabe señalar de los artículos 21, 22 y 23 del Estatuto es que se basan en una gravísima confusión entre los derechos de los ciudadanos y los principios rectores. La diferencia entre ambos conceptos es fundamental, ya que así como los primeros son de aplicación inmediata, los segundos sólo informan la legislación.En resumidas cuentas, esto significa que los ciudadanos catalanes tendrían un claro privilegio frente a los demás españoles: en base al Estatuto podrían alegar ante el juez derechos que el resto de los españoles sólo tendrían una vez desarrollada la legislación pertinente. Por otra parte, estos tres artículos son un excelente ejemplo de la vocación intervencionista del Estatuto, que pretende regular cada ámbito de la vida privada.Copia derechos y principios de la Constitución, para llevarlos siempre más allá. Puede calificarse, en este sentido, como una metaconstitución. Así, el artículo 21.1 se basa en el artículo 27 de la Carta Magna que establece que todas las personas tienen derecho a una educación, pero añade que ésta debe ser «de calidad».Algo parecido ocurre con el artículo 21.5. El Estatuto otorga a los catalanes un derecho a la «formación profesional y a la formación permanente» que no aparece en la Carta Magna. En la misma línea, establece el derecho a recibir becas y «ayudas públicas para satisfacer los requerimientos educativos» (art. 21.6) y el derecho a «acceder en condiciones de igualdad a la cultura y el desarrollo de las capacidades creativas individuales y colectivas» (art. 22). El artículo 23 también muestra un afán regulatorio insaciable al otorgar a los catalanes el derecho a «elegir su médico o médica», a «acceder a la historia clínica propia» y a «la confidencialidad de los datos relativos a su propia salud».Ninguno de estos elementos es inconstitucional, pero sí convierte en patrimonio de los habitantes de una comunidad aquello que en el resto de España está sujeto a desarrollo legislativo. Mucho más grave es el caso del artículo 21.1, según el cual la Generalitat «debe establecer un modelo educativo». Esto sobrepasa con creces las competencias cedidas en materia educativa. Asimismo, el artículo 21.2 infringe de forma inaceptable el derecho de los padres, recogido en el artículo 27.3 de la Constitución, a que sus hijos «reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propios convicciones» al apuntar que la enseñanza en las escuelas públicas «es laica». También es conflictivo el artículo 21.8, que sólo otorga a los profesores el derecho a «participar» en los asuntos escolares, mientras que la Constitución, más ambiciosa, les permite «gestionar y controlar» los colegios.


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IMPRESIONES

Reconoce el derecho al subsidio de todos los pobres y desempleados
EL ESTATUTO CATALAN, ARTICULO POR ARTICULO (X)

Los artículos 24, 25 y 26 del nuevo Estatuto, como la mayor parte de los incluidos en el capítulo I, son metaconstitucionales, es decir, que van mucho más allá de la Constitución al definir los derechos de los catalanes. Pero además los tres artículos convierten principios rectores de la Constitución en derechos inmediatamente exigibles, probablemente expresando el deseo de sus redactores de ir más lejos que nadie en esta materia. El artículo 24.1 afirma que «todas las personas tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a la red de servicios sociales de responsabilidad pública». El artículo 41 de la Constitución lo expresa de forma similar cuando dice que «los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos». Pero el Estatuto va más allá de la Constitución en el artículo 24.2 cuando precisa que «las personas con necesidades especiales, para mantener la autonomía personal en las actividades de la vida diaria, tienen derecho a recibir la atención adecuada a su situación». El artículo 24.3 concede a «las personas o familias que se encuentran en situación de pobreza el derecho a acceder a una renta garantizada de ciudadanía que les asegure los mínimos de una vida digna». En esto, el Estatuto concede expresamente a los catalanes un derecho que la Constitución no reconoce a los demás españoles, ya que la Carta Magna dice en su artículo 41 que «las prestaciones complementarias serán libres». ¿Han calculado los redactores del Estatuto cuánto dinero puede suponer esa renta de ciudadanía a la que tienen derecho esos pobres? El artículo 24.4 habla de las organizaciones del «tercer sector social», un término que ninguno de los constitucionalistas consultados por EL MUNDO ha sabido interpretar. El artículo 25 se refiere a los derechos en el ámbito laboral e igualmente refleja ese espíritu reglamentista que impregna todo el Estatuto. El artículo 25.3 otorga un subsidio a «las personas excluidas del mercado del trabajo», que se suma a la renta de ciudadanía para los pobres, lo que hace de Cataluña una especie de Arcadia feliz en la que todos tienen derecho a cobrar del Estado por el hecho de ser ciudadanos catalanes. El artículo 25.4 establece que los trabajadores tienen derecho a «la participación en las empresas», un término que evoca «la cogestión» en la antigua Yugoslavia y que, sin duda, debe chocar a algunos de los empresarios que han promovido el Estatuto. Por último, el artículo 26 concede el derecho a una vivienda a «las personas que no disponen de recursos suficientes», lo que supone que los que sí disponen de esos recursos no poseen el mismo derecho.


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De la vivienda al 'paisaje', más privilegios para catalanes
EL ESTATUTO CATALAN (XI)

El artículo 26 del Estatuto otorga «el derecho a una vivienda digna» a «las personas que no disponen de recursos». Por lo tanto, los indigentes catalanes, a diferencia del resto de los españoles, tienen derecho tanto a una renta de ciudadanía (art. 24) como a una vivienda por el hecho de estar censados en una de las cuatro provincias, lo que podría provocar una emigración masiva o un efecto llamada de los pobres españoles a la comunidad que preside Maragall. El artículo 26, como los anteriores y posteriores, choca con el artículo 138 de la Constitución, que establece que «las diferencias entre los Estatutos de las distintas comunidades no podrán implicar en ningún caso privilegios económicos o sociales».El artículo 27 sobre derechos en relación al medio ambiente es tan prolijo como cursi cuando señala que «todas las personas tienen derecho a vivir en un medio equilibrado, sostenible y respetuoso con la salud, de acuerdo con los estándares que determinan las leyes (...). También tienen derecho a gozar de los recursos naturales y del paisaje en condiciones de igualdad». Nos encontramos en este artículo no con un principio rector que inspira la legislación sino con una normativa utópica, de imposible aplicación. ¿Cómo se garantiza el derecho a disfrutar el paisaje «igualitariamente»? El artículo 28.2 señala que «los consumidores y usuarios tienen derecho a ser informados y participar, directamente o mediante sus representantes, en lo que se refiere a las administraciones públicas de Cataluña». Ello sugiere una vuelta a la democracia orgánica, en la que las corporaciones y los sindicatos estaban representados en las instituciones de gobierno. Los tres artículos pretenden ir más allá de la Constitución, concediendo a los catalanes superiores derechos que al resto de los españoles, pero siempre desde un prisma intervencionista.


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IMPRESIONES

Rebasa la Constitución en los derechos políticos e ignora la competencia estatal en las consultas
EL ESTATUTO CATALAN, ARTICULO POR ARTICULO (XII)

El Estatuto dedica tres artículos a los derechos políticos y administrativos de los catalanes sin realizar ni una sola mención a la Constitución.El artículo 29.1 establece que «los ciudadanos de Cataluña tienen derecho a participar en condiciones de igualdad en los asuntos públicos», redacción muy similar al artículo 23.1 de la Constitución.El artículo 29.3 del Estatuto rebasa la Constitución, ya que concede a los ciudadanos de Cataluña «derecho a promover y presentar iniciativas legislativas al Parlamento». El artículo 87.3 de la Constitución circunscribe la iniciativa legislativa popular a propuestas en el Congreso o en el Senado con el aval de medio millón de firmas. Y establece además límites a su ejercicio, ya que deja fuera las materias regulables por ley orgánica, los tratados internacionales y los impuestos. No hay en la Carta Magna una exclusión expresa de las iniciativas populares en las Cámaras autonómicas, pero ello debería ser regulado por ley orgánica y no por un Estatuto. El artículo 29.5 reconoce el derecho a plantear «quejas» a las Administraciones, una prerrogativa de la que carecen constitucionalmente el resto de los ciudadanos.Por último, el artículo 29.6 reconoce a los catalanes «el derecho a promover la convocatoria de consultas populares por parte de la Generalidad y los ayuntamientos». Los catalanes pueden tener «derecho a promover» pero, según el art. 92 de la Constitución, «el reférendum será convocado por el Rey mediante propuesta del presidente del Gobierno, previamente autorizada por el Congreso». Por tanto, cualquier consulta debe ser refrendada por ambas instancias, lo cual se omite en el Estatuto. El artículo 30.2 dice que «todas las personas tienen que ser tratadas por los poderes públicos de forma imparcial y objetiva». Estamos ante un principio utópico de imposible verificación. Recuerda un poco al art. 6 de la Constitución de 1812, que afirmaba que «los españoles deben ser justos y benéficos». El art. 30.3 obliga al Parlamento catalán a desarrollar por ley los derechos de los ciudadanos.Si el Estatuto se excede al catalogar los derechos, más lo hace todavía al atribuirse la capacidad de regularlos, que es una competencia que el Congreso ejerce mediante leyes orgánicas.También se obliga a adoptar una «carta de los usuarios» por si no fuera suficiente el intervencionismo. Por último, el artículo 31 crea una «nueva autoridad independiente» para «velar por el derecho a la protección de los datos personales», algo que va a incrementar el aparato burocrático de la Generalidad y que no es necesario porque ya existe una agencia nacional para la protección de datos.


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Una Carta de derechos y un Consejo de Garantías sólo para catalanes
EL ESTATUTO CATALAN, ARTICULO POR ARTICULO (XIII)

Nuestro análisis de ayer terminaba en el artículo 31 y hoy comenzamos en el 37, puesto que la cuestión lingüística, que ocupa del 32 al 36, ya fue glosada en la quinta entrega de esta serie. Bajo el epígrafe Garantías de los derechos estatutarios, el capítulo IV contiene los artículos 37 y 38. El 37.1 recoge que los derechos reconocidos en los capítulos I, II y III del Estatuto «vinculan a todos los poderes públicos que actúan en Cataluña y, de acuerdo con la naturaleza de cada derecho, a los particulares». Aunque la redacción parece literalmente copiada del artículo 53 de la Constitución -«los derechos y libertades vinculan a todos los poderes públicos»- el texto catalán lo supera claramente, no sólo porque su lista de derechos es mucho más amplia que la establecida por la Carta Magna, sino porque el citado art. 53 nada dice de «los particulares». Pero donde los redactores del Estatuto se sitúan flagrantemente por encima de la Constitución, queriendo que Cataluña sea más que el resto, es en el 37.2, que establece que «el Parlamento debe aprobar por ley la Carta de los derechos y deberes de los ciudadanos de Cataluña». La Constitución, en el art. 53.1 asegura que «sólo por ley podrá regularse» el ejercicio de los derechos y libertades. El Estatuto, sin embargo obliga imperativamente al Parlamento a aprobar la tal Carta de derechos.Es decir, que los catalanes tendrán reconocidos los derechos constitucionales, los estatutarios y los de la citada Carta.La Constitución en su artículo 137.2 establece que «las diferencias entre los Estatutos de las Comunidades no podrán implicar privilegios económicos o sociales». El contenido del artículo 38 es, por su parte, surrealista. En él se recoge la creación del «Consejo de Garantías Estatutarias», una especie de Tribunal Constitucional catalán entre cuyas funciones, desarrolladas en los artículos 76 y 77, figura «la adecuación a la Constitución de los proyectos de reforma del Estatuto de autonomía de Cataluña antes de su aprobación por el Parlamento». En otras palabras, primero se incendia el bosque, redactando un Estatuto inconstitucional, y después se crea el parque de bomberos a modo de Consejo de Garantías que dictamine si sus futuras reformas se ajustarán a la Constitución. En técnica jurídica, esto sólo tiene un nombre: disparate. Además, el artículo 38.2 otorga a los catalanes la capacidad de recurrir la posible vulneración de sus derechos al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dando por hecho que la Ley del Poder Judicial será reformada para conceder a este tribunal más competencias, a pesar de que este cambio legal aún no se ha producido.


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Principios Rectores: palabrería grandilocuente y 'transversalidad en la perspectiva de género'
EL ESTATUTO CATALAN, ARTICULO POR ARTICULO (XIV)

El capítulo V, último del Título I, recoge los Principios Rectores que «deben orientar las políticas de los poderes públicos de Cataluña» (Art. 39). Estos principios no son aplicables de forma automática, sino a través de su desarrollo legislativo. Como veremos a continuación, para que los poderes públicos catalanes pudieran cumplir estrictamente los Principios Rectores del presente Estatuto, sería necesario que Cataluña fuera gobernada por ángeles.Ya en el primer apartado se dice que «los poderes públicos deben tener como objetivo la mejora de la calidad de vida de todas las personas». Los artículos que siguen están llenos de palabrería hueca y grandilocuente sobre la necesidad de que los ciudadanos catalanes -niños, jóvenes, ancianos, mujeres, discapacitados- no sean discriminados. Los artículos 40 y 41 del Estatuto podrían figurar en el programa ideológico de un partido que propugne la utopía, pero es insólito encontrarlos en un texto legal. Además, la mayor parte del contenido del artículo 40, que consta de ocho apartados, ya figuraba en el capítulo referido a los derechos, como la protección a los niños, la emancipación de los jóvenes, la protección de los discapacitados, la necesidad de que las personas mayores tengan una vida digna y la no discriminación por razones de «nacionalidad, sexo, raza, religión, condición social u orientación sexual». Existe, incluso, alguna contradicción de concepto en el texto. En el artículo 40.2 se asegura que los poderes públicos deben garantizar la protección «de las distintas modalidades de familia como estructura básica», incluyendo la especial «atención a las familias numerosas». Sin embargo, en el apartado 7 se dice que «los poderes públicos deben promover la igualdad de las distintas uniones estables de pareja con independencia de la orientación sexual de sus miembros». Y obviando que el matrimonio homosexual ha sido regulado por una Ley estatal, se dice que «la Ley debe regular dichas uniones y otras formas de convivencia». Pero donde el proyecto de Estatuto traspasa la raya que separa lo sublime de lo ridículo es en el artículo 41.2 de la Perspectiva de género. «Los poderes públicos deben garantizar la transversalidad en la incorporación de la perspectiva de género y de las mujeres en todas las políticas públicas para conseguir la igualdad real y efectiva y la paridad entre mujeres y hombres».Los poderes públicos necesitarán algo más que voluntad para descifrar y cumplir este mandato estatutario.


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Alianza de civilizaciones, control mediático y «realidad histórica» del pueblo gitano
EL ESTATUTO CATALAN, ARTICULO POR ARTICULO (XV)

Los artículos 42 a 44 del Estatuto combinan la palabrería más pomposa con el dirigismo más asfixiante y la reiteración. El artículo 42 repite el art. 24.3 sobre el deber de fomentar la cohesión social, y vuelve a insistir, por partida doble -artículos 42.2 y 42.3- en la obligación de velar «por la plena integración» de los colectivos «más necesitados» y «más vulnerables». Tampoco hacía falta proclamar de nuevo «la calidad» y «gratuidad» de la Sanidad. Sobraba con el art. 23, que afirma que «todas las personas tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad y gratuidad a los servicios sanitarios públicos». Por otra parte, cabría preguntarse a qué se refiere el art. 42.5 cuando insiste de la «gratuidad de los servicios sociales» y en qué medida esto puede suponer un privilegio para los catalanes respecto al resto de los españoles. El artículo 42.6 también suscita dudas, ya que sanciona la participación de los inmigrantes «en los asuntos públicos», prerrogativa que la Constitución reserva a los ciudadanos españoles. El artículo 42.7, por su parte, adopta el lenguaje y la filosofía de la Alianza de Civilizaciones al encomendar a los poderes públicos la tarea de «velar por la convivencia social, cultural y religiosa», y «fomentar las relaciones interculturales» mediante «el diálogo y la mediación». Incluso insta a defender la «cultura del pueblo gitano como salvaguarda de su realidad histórica», lo cual, aplicando la propia lógica del Estatuto, desembocaría en el reconocimiento ¡también! de la nación gitana.Más grave aún es el artículo 43, que vulnera la libertad de prensa al otorgar a los poderes públicos la facultad de controlar a los medios de comunicación durante las campañas electorales para que ofrezcan una «información veraz, objetiva, neutral y respetuosa del pluralismo político». ¡Como si los Gobiernos fueran a garantizar la imparcialidad! En cuanto al artículo 44, es un perfecto ejemplo del reglamentismo que tiñe el Estatuto. Obliga a promover desde el conocimiento «de una tercera lengua» al finalizar la enseñanza secundaria, hasta «la participación de la familia en la educación de los hijos», pasando por el acceso a actividades educativas «en el tiempo libre», y el disfrute del «patrimonio arqueológico, histórico, industrial y artístico de Cataluña». Si se aplicara este Estatuto, no quedaría un solo ámbito de la vida privada de los catalanes que no fuera invadido por unos poderes públicos propios de un régimen de planificación central.


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Principios rectores repetitivos y sectarismo en la definición de la 'memoria histórica'
EL ESTATUTO CATALAN, ARTICULO POR ARTICULO (XVI)

Los artículos 45 a 54 están englobados dentro de los llamados «principios rectores» del Estatuto. La mayor parte de estos artículos supone una pura repetición de los desarrollados en el capítulo de derechos. Pero otros son meros enunciados retóricos, en los que se mezclan los buenos deseos con una visión utópica del mundo.Un ejemplo es el artículo 45.4, en el que la pedantería se combina con el nacionalismo al servicio de la vaciedad: «la Generalidad debe promover la creación de un espacio catalán de relaciones laborales en función de la realidad productiva de Cataluña y de sus agentes sociales, en el cual deben estar representadas las organizaciones sindicales y empresariales y la Administración de la Generalidad». El artículo 45.8 es contradictorio porque, de un lado, se dice que «la Generalidad debe proteger la autonomía de las cajas de ahorro» y, de otro, se apunta que la Generalidad debe orientar a estas entidades a «contribuir» en «las estrategias económicas y sociales de los distintos territorios». Ello es buena muestra de la mentalidad intervencionista que sale a relucir en prácticamente todos los artículos que conforman los principios rectores y que choca con la filosofía de los empresarios que respaldaron con su firma el Estatuto. Las cajas son objeto de regulación posterior que desmiente la apelación a su autonomía.En el artículo 46, hay dos referencias a la protección del paisaje, que se suman a las del artículo 27. El artículo 47 es una repetición del artículo 26, que garantizaba el derecho a la vivienda. En cambio, el artículo 48 es perfectamente irrelevante, ya que establece que «los poderes públicos deben fomentar la utilización del transporte público y la mejora de la movilidad». Lo contrario sería sorprendente.El artículo 49 es un calco del artículo 28, y el artículo 50, comentado anteriormente, remite a la protección de la lengua.El artículo 50 señala que «la Generalidad debe promover la paz en el mundo», lo cual está muy bien pero topa con su falta de competencias en política exterior. Los artículos 52 y 53 sobre medios de comunicación y difusión de la tecnología son irrelevantes.El artículo más polémico es el 54, que se refiere a la «memoria histórica», que identifica a Cataluña con «la resistencia y la lucha por las libertades democráticas y los derechos nacionales».Ello deja fuera a los catalanes partidarios de Franco o a quienes se alinearon con la monarquía borbónica en los decretos de Nueva Planta. Ni el ex alcalde Porcioles, al que tanto admira Maragall, ni Samaranch, que fue decisivo a la hora de hacer realidad el sueño olímpico, formarían parte de esa memoria tan sectaria como excluyente.


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Un Parlamento que «solicita» competencias y aprueba 'leyes orgánicas autonómicas'
EL ESTATUTO CATALAN, ARTICULO POR ARTICULO (XVII)

Mariano Rajoy pidió ayer a los ciudadanos que «digan lo que piensan» sobre el Estatuto catalán. Esto es precisamente lo que intentamos hacer en este espacio desde un prisma jurídico. Analizamos hoy los diez artículos relativos al Parlamento catalán que forman parte del Capítulo II. Cinco de ellos son una copia casi literal de la Constitución española y tres se inspiran en el Estatuto vigente. Los artículos 55, que establece «que el Parlamento representa al pueblo de Cataluña», 57, referente a la inviolabilidad de los diputados, y 59, sobre organización y funcionamiento de la Cámara, son réplica de otros actualmente vigentes. En cambio, el artículo 60, que fija el régimen de sesiones y la celebración de reuniones extraordinarias, es una trasposición del artículo 73 de la Constitución. El artículo 61 establece las funciones del Parlamento y, entre ellas, señala la de «solicitar al Estado la transferencia o delegación de competencias y la atribución de facultades en el marco del artículo 150 de la Constitución».Los redactores de este artículo han tenido mucho cuidado en emplear el término «solicitar» ya que justamente el artículo 150 concede a las Cortes Generales la cesión de competencias, incluyendo las de titularidad estatal, a las comunidades autónomas. Lo que el nuevo Estatuto hace es pasar la iniciativa al Parlamento catalán, poniendo en la tesitura a las Cortes de aprobar o rechazar su petición. El artículo 62.1 vuelve a reconocer la iniciativa legislativa popular «en los términos establecidos por las leyes en Cataluña».Ello desborda la Constitución que circunscribe la iniciativa popular al Congreso y el Senado y establece una serie de limitaciones a las que forzosamente tendrían que ajustarse las leyes catalanas.El artículo 62.2 crea una nueva fuente de legislación: «las leyes de desarrollo básico del Estatuto», que regulan materias como los derechos, el régimen electoral o la organización institucional de Cataluña. Esas normas deben ser aprobadas por mayoría absoluta.Los redactores del Estatuto están creando de hecho la figura de las leyes orgánicas autonómicas, no contempladas en el actual ordenamiento jurídico. Este artículo es claramente inconstitucional, puesto que la regulación en materia de derechos fundamentales sólo compete al Congreso. En cambio, el artículo 63 recoge la potestad de la Generalidad de dictar «decretos legislativos», lo cual se ajusta a Derecho ya que esta posibilidad ha sido introducida en la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.El artículo 66 incluye la posibilidad de disolución anticipada de la Cámara, no contemplada anteriormente.


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Crea un protocolo que relega al Gobierno central y órganos consultivos propios de un Estado
EL ESTATUTO CATALAN, ARTICULO POR ARTICULO (XVIII)

Los capítulos II y III de esa Constitución encubierta que es el proyecto de Estatuto sientan las bases para la creación de un Gobierno catalán que se coloca en pie de igualdad con el Gobierno central. Así, el artículo 67 -que regula la elección, nombramiento, estatuto personal, cese y competencias del presidente «o presidenta» de la Generalitat con una minuciosidad que supera incluso la que en esta materia exhibe la propia Carta Magna- establece, en su quinto punto, que «a los efectos de precedencias y protocolo en Cataluña, el presidente o presidenta de la Generalitat tiene la posición preeminente, inmediatamente después del rey». La mención al jefe de Estado -por cierto, en minúscula y obviando deliberadamente el descriptivo y esencial «de España»- de ninguna manera compensa la clamorosa omisión a la figura del presidente del Gobierno central. Si se aprobara el Estatut con su actual redacción, Zapatero y sus sucesores quedarían relegados, en sus visitas oficiales a Cataluña, a un segundo lugar después del presidente de la Generalitat. Esto, que puede parecer una mera cuestión protocolaria, es de una extraordinaria gravedad. Equivale a no reconocer la autoridad del Gobierno central en territorio catalán; a circunscribirlo a ese resto de España que, según Maragall -refiriéndose a las selecciones deportivas- debería buscarse «otro nombre». Por otra parte, el artículo 69 instituye de forma oficial, la figura del «consejero primero» o conseller en cap, que Pujol creó en su día para Artur Mas y luego ocupó Carod hasta que el escándalo de Perpiñán le obligó a dimitir. El Estatut otorga al consejero primero las atribuciones de un vicepresidente del Gobierno con poderes reforzados, de un número dos en toda regla, a quien el presidente puede delegar temporalmente todo tipo de funciones salvo las de plantear una cuestión de confianza, la disolución anticipada del Parlamento o la designación y el cese de los consejeros. La Constitución en ningún momento prohíbe esta figura, aunque tampoco la contempla. Es una de las innovaciones del Estatut, que añade el punto 2 del art. 67 que establece que «puede regularse por Ley la limitación de mandatos», tal vez para evitar gobiernos como el de Pujol, que duró 23 años. Mucho más polémico y preocupante es el artículo 72, que regula la creación de una «Comisión Jurídica Asesora» o «alto órgano consultivo del Gobierno» equivalente al Consejo de Estado, y un «Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña», similar al Consejo Económico y Social. Es decir, dos órganos consultivos paralelos a los que ya existen para el conjunto de España y propios de un Estado independiente.


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Crea un 'tribunal constitucional' y otro de cuentas y deja sin competencias al Defensor del Pueblo
EL ESTATUTO CATALAN, ARTICULO POR ARTICULO (XIX)

Los artículos 73 al 82 regulan las relaciones entre el Gobierno y el Parlamento como si Cataluña fuera un Estado independiente. De hecho, algunos de estos artículos se inspiran claramente en la Constitución, como el 75, que establece la disolución anticipada de la Cámara, al igual que lo hace el artículo 115 de la Carta Magna. En estos nueve artículos, queda patente otra vez la pretensión de los redactores del Estatuto de diseñar unas instituciones propias al margen de las del Estado español. El artículo 76 crea el llamado Consejo de Garantías Estatutarias, que no es otra cosa que un tribunal constitucional a escala autonómica. El artículo 76.2 en su apartado a) señala que el Consejo debe dictaminar «la adecuación a la Constitución de los proyectos y proposiciones de reforma del Estatuto de Cataluña». Si este Consejo existiera en estos momentos, no tendría más remedio que declarar inconstitucionales decenas de artículos de este proyecto. Pero los siguientes apartados de este artículo establecen que el Consejo será competente para dictaminar jurídicamente sobre «los proyectos y proposiciones de ley sometidos a aprobación del Parlamento» y sobre los decretos de la Generalidad, lo que implica usurpar las funciones del Tribunal Constitucional y vaciarlo de contenido en Cataluña, en flagrante contradicción con la Carta Magna. Los redactores del Estatuto establecen en el artículo 76.3 que «el Consejo debe dictaminar antes de la interposición del recurso de inconstitucionalidad por parte del Gobierno o del Parlamento» contra disposiciones de ámbito estatal, lo cual supone, en cambio, una cautela aceptable. El art. 77 habla de la composición del Consejo, pero no define el número de sus miembros. El art. 78 regula las funciones del Sindic de Greuges o Defensor del Pueblo. Así como el art. 35 del vigente Estatuto reconoce y respeta la existencia del Defensor del Pueblo en el ámbito de Cataluña, el art. 78 del nuevo Estatuto concede al Sindic «la supervisión con carácter exclusivo» de la Administración de la Generalidad, de sus organismos, de sus funcionarios y de los municipios. De facto, deja sin contenido la función del Defensor del Pueblo estatal en Cataluña. El art.80 crea una Sindicatura de Cuentas como «órgano fiscalizador externo de las cuentas, de la gestión económica y del control de la eficiciencias de la Generalidad, los entes locales y el resto del sector público en Cataluña», lo que supone privar de todas sus competencias al Tribunal de Cuentas. Igual sucede con el Consejo Audiovisual, creado en el 82, que se atribuye «la autoridad reguladora» en el dominio de «la comunicación pública y privada», arrebatando al Estado esta competencia y blindando su ejercicio.


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Suprime las provincias, crea «veguerías» y rompe el principio de igualdad en el gobierno local
EL ESTATUTO CATALAN, ARTICULO POR ARTICULO (XX)

El capítulo VI del Estatuto catalán, que comprende los artículos 83 a 93, introduce una novedad significativa respecto al texto aprobado en 1979 que, además, contradice la Constitución. Se trata de la sustitución de las provincias como unidad de organización territorial y administrativa por las llamadas «veguerías». El art. 137 de la Constitución establece que «el Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las comunidades autónomas que se constituyan», mientras que el 141.1 añade que la provincia es esencial para «el cumplimiento de las actividades del Estado», por lo que cualquier alteración de sus límites ha de ser «aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica».Pues bien. El nuevo Estatuto elimina de un plumazo las provincias, que sólo cobrarían virtualidad como circunscripciones electorales en periodo de elecciones generales: el art 83.1 establece que «Cataluña estructura su organización territorial básica en municipios y veguerías». Estas últimas quedan definidas y reguladas en los arts. 90 y 91 como «el ámbito territorial específico para el ejercicio del gobierno intermunicipal de cooperación local», cuya gestión queda a cargo de un «consejo de veguería», formado por un presidente y un número aún indeterminado de consejeros.Aunque la Constitución autoriza, mediante el art. 141.3, la creación de «agrupaciones de municipios diferentes de la provincia» -como las propias comarcas, incorporadas en el Estatuto vigente y reguladas en el art. 92 del nuevo texto-, esas nuevas entidades locales no pueden sustituir a las provincias. Por otra parte, el Estatuto se atribuye el papel de «garante» de las competencias y autonomía de los municipios -arts. 84.1 y 86.3-, como si no existiera la Constitución. Considera a los municipios como una emanación de la Generalitat, cuando según la Carta Magna constituyen, junto con las provincias y las comunidades autónomas, los distintos niveles de la administración del Estado, que operan en pie de igualdad en todo el territorio español. Así, el art. 84 prácticamente sustituye la Ley de Régimen Local -que regula las competencias que deben tener todos los municipios españoles- e introduce un factor de privilegio para Cataluña al establecer las atribuciones de los gobiernos locales en una larga lista que abarca desde «la prevención de incendios» hasta «la gestión de los equipamientos deportivos y de ocio y promoción de actividades». Por último, el art. 85 añade un nuevo eslabón a la cadena burocrática catalana: un «Consejo de Gobiernos Locales» encargado de representar a los municipios y veguerías en la Generalitat.


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El Valle de Arán, una «realidad nacional» que probablemente deje de serlo
EL ESTATUTO CATALAN, ARTICULO POR ARTICULO (XXI)

El caso de Arán, cuya organización institucional queda regulada en el capítulo VII, reproduce a menor escala algunos de los defectos y riesgos del proceso de reforma estaturia emprendido por la clase política catalana. El vigente Estatuto catalán se limita a establecer que la lengua aranesa debe ser objeto de «especial respeto y protección» (art. 3.4) y, en la disposición adicional primera, señala que «en el marco de la Constitución y del presente Estatuto serán reconocidas y actualizadas las pecularidades históricas de la organización administrativa interna del Valle de Arán».Esas peculiaridades quedaron reguladas mediante una ley que establece un Régimen Especial para Arán. Lo define como «una entidad local territorial», con instituciones propias -el Conselh Generau, integrado por el Sindic y los consejeros generales-, y otorga al aranés categoría de lengua oficial en el territorio del Valle de Arán, junto con el catalán y el castellano. El nuevo Estatuto, que omite en este ámbito toda referencia a la Constitución, supone, por tanto, un avance, si bien parcial, hacia la satisfacción de las reivindicaciones aranesas. El preámbulo define a Arán como una «realidad nacional con entidad propia», mientras que el aranés pasa a ser oficial en todo el territorio de Cataluña.Sin embargo, en lo que se refiere a la organización institucional, el Estatuto no incluye las aspiraciones araneses. Estas quedaron plasmadas el pasado febrero en un documento aprobado por el Conselh, que reclamaba un «pacto de libre unión» del Valle de Arán con Cataluña -reminiscente del acuerdo de libre adhesión solicitado por Ibarretxe-, y una demarcación electoral propia, con un diputado en el Parlamento y una interlocución directa con la Generalitat.Pero el texto aprobado mantiene a Arán como parte de una veguería -la del Alto Pirineo-, y sólo le otorga la facultad de «participar» en la elaboración de iniciativas legislativas -art. 94.4-, no de presentar las propias. Ahora bien, el mero reconocimiento de Arán como una «realidad nacional» tiene consecuencias serias de cara a los recortes que pretende introducir el Gobierno de Zapatero en el Estatuto. Si se sustituye el término nación por una fórmula alternativa, por ejemplo «realidad nacional», Cataluña y el Valle de Arán serán lo mismo. Algo que los nacionalistas catalanes -para quienes funciona la regla de que el Valle de Arán es a Cataluña lo que Cataluña es a España- no estarán dispuestos a aceptar, lo cual les llevaría sin duda a propugnar a su vez una modificación a la baja del estatus de Arán. Es lo que tiene plantear reivindicaciones de máximos sin reparar en sus consecuencias ni en su viabilidad.

OPINION


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Poder Judicial: un fiscal general para Cataluña fruto de una terna de la Generalitat
EL ESTATUTO CATALAN, ARTICULO POR ARTICULO (XXII)

El Título III del nuevo Estatuto no engaña a nadie. Bajo el epígrafe Del poder judicial en Cataluña, el texto pone en pie, efectivamente, un organización judicial propia que supone, en la teoría y en la práctica, la desaparición en Cataluña del tercer poder del Estado. Empezando por el artículo 95 y acabando en el 109, toda la regulación del sistema judicial catalán es contraria a la Constitución, viola el estatuto orgánico del Ministerio Fiscal y no respeta el contenido de la Ley Orgánica del Poder Judicial.Dejamos para mañana el artículo 95 sobre el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para centrarnos en el 96: El fiscal o la fiscal superior de Cataluña. Los cinco puntos de los que consta este artículo suponen la creación de una figura que no existe en la legislación española: el fiscal superior. Se trata, como veremos en su nombramiento y atribuciones, de una especie de fiscal general de la Generalitat, con las mismas atribuciones en Cataluña que las que la Constitución reserva en su artículo 124 para el Ministerio Fiscal y la Fiscalía General del Estado.El artículo 96 del Estatuto es contrario, de arriba a abajo, al art. 124.2 de la Constitución según el cual, el Ministerio Fiscal está sujeto a los principios de «unidad de actuación y dependencia jerárquica». El art. 96.1 del Estatuto reza: «El fiscal o la fiscal superior de Cataluña es el fiscal jefe o la fiscal jefa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y representa al Ministerio Fiscal en Cataluña». Ello supone una flagrante violación del estatuto orgánico del Ministerio Fiscal -desarrollado por mandato del art. 124 de la Constitución- que en sus artículos 22. 1 y 22. 2 establece : «El Ministerio Fiscal es único para todo el Estado». «El fiscal general ostenta la Jefatura Superior del Ministerio Fiscal y su representación en todo el territorio español». El nombramiento de este fiscal superior de Cataluña vulnera asimismo los preceptos del estatuto orgánico. «El fiscal o la fiscal superior de Cataluña es designado por el Gobierno del Estado a partir de una terna propuesta por el Gobierno (de la Generalitat, se sobreentiende)». Es decir, que en un órgano constitucional sometido a jerarquía, el fiscal general del Estado no tiene participación alguna en el nombramiento del fiscal superior catalán. Si su designación depende de una terna que propone la Generalitat al Gobierno, ¿qué autonomía tendría el elegido, o la elegida, para la persecución de presuntos delitos que afecten a los gestores del Gobierno catalán? Finalmente, el art. 96.5 establece que las funciones de este/a fiscal son las que establece el estatuto orgánico y «las que determine una ley del Parlamento».es decir, unas funciones particulares y distintas de las que el Ministerio Fiscal tiene encomendadas en el resto del Estado.

OPINION


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El Tribunal Superior de Cataluña arrebata al Supremo todas las competencias
EL ESTATUTO CATALAN, ARTICULO POR ARTICULO (XXIII)

Tanto el artículo 95, El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, como el 97 y siguientes, que regulan todo lo relativo al denominado Consejo de Justicia de Cataluña, crean un poder judicial catalán, independiente del CGPJ y distinto, por tanto, al del resto de las comunidades. Esta organización judicial propia rompe el principio de «unidad jurisdiccional» que, según el art. 117.5 de la Constitución, «es la base de la organización y funcionamiento de los tribunales».El Estatuto catalán vacía de competencias al Tribunal Supremo para otorgárselas al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Según el artículo 95.1, «el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es el órgano jurisdiccional en que culmina la organización judicial en Cataluña y es competente, en los términos establecidos por la ley orgánica correspondiente para conocer de los recursos y de los prodecimientos en los distintos órdenes jurisdiccionales».Este precepto del Estatuto es una flagrante violación del artículo 123.1 de la Constitución, que no puede ser más claro: «El Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales». El texto aprobado por el Parlamento catalán prejuzga el contenido de la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que aún no ha sido aprobada, puesto que establece que «el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es competente en los órdenes jurisdiccionales civil, penal, contencioso-administrativo y mercantil y en otros que puedan crearse en el futuro». También arrebata al Supremo «la interpretación del derecho en Cataluña» y «la función de casación en materia de derecho estatal». Obviando incluso el papel del Tribunal Constitucional, el 95.2 asegura que «las sucesivas instancias de procesos judiciales iniciados en Cataluña se agotan ante los tribunales situados en el territorio de Cataluña». Para que no quepa duda de que este tribunal pasa a ser a todos los efectos el Supremo catalán, el art. 95.5 copia el sistema de nombramiento del presidente del Tribunal Supremo establecido en el art. 123.2 de la Constitución. «El presidente o presidenta es nombrado por el Rey a propuesta del Consejo General del Poder Judicial». Ahora bien, habrá de ser elegido «entre una terna presentada por el Consejo de Justicia de Cataluña entre magistrados con un mínimo de quince años de ejercicio, de los que cinco deben ser en Cataluña». El precepto es contrario al art. 122.2 de la Constitución, que reserva a la Ley Orgánica del Poder Judicial la competencia sobre nombramientos de cargos judiciales.

OPINION


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El Consejo de Justicia suplanta en Cataluña al Consejo General del Poder Judicial
EL ESTATUTO CATALAN, ARTICULO POR ARTICULO (XXIV)

Los artículos 97 y siguientes del Estatuto, hasta el 108 incluido, regulan la composición y funcionamiento del Consejo de Justicia de Cataluña, que usurpa en este territorio todas las competencias en materia de gobierno de la justicia que la Constitución y la Ley del Poder Judicial atribuyen al Consejo General del Poder Judicial (CGPJ). «El Consejo de Justicia de Cataluña es el órgano de gobierno del poder judicial en Cataluña. Actúa como órgano desconcentrado del Consejo General del Poder Judicial, sin perjuicio de las competencias de este último». Resulta sarcástica esta frase final cuando en realidad, de acuerdo con la detallada redacción de estos artículos, todas las competencias del CGPJ, hasta las menos trascendentes, las asumirá el Consejo de Justicia de Cataluña.El Estatuto atribuye a este órgano la capacidad de «proponer al Consejo General del Poder Judicial la designación del presidente o presidenta del Tribunal Superior de Justicia, así como la designación de los presidentes de sala de dicho tribunal superior y de los presidentes de las audiencias provinciales». Asimismo, le concede la competencia de «los nombramientos y ceses de jueces y magistrados», «la instrucción de expedientes e imposición de sanciones». Según figura en el art. 97.2.g, el Consejo de Justicia informará «sobre las propuestas de revisión, limitación y modificación de las demarcaciones territoriales y sobre las propuestas de creación de secciones y juzgados». El contenido de todos estos artículos es contrario al 122.1 de la Constitución, que reserva a la Ley Orgánica del Poder Judicial «la constitución, funcionamiento y gobierno de los juzgados y tribunales, así como el estatuto de los jueces y magistrados de carrera, que formarán un cuerpo único, y del personal al servicio de la Administración de Justicia».Este cuerpo único y personal en toda España no existirá de aprobarse el texto tal y como está, puesto que el Estatuto se reserva todas las decisiones en materia de convocatoria de vacantes, nombramientos de jueces y magistrados y hasta «la competencia legislativa sobre el personal no judicial», pasando por «la determinación y la revisión de la demarcación y la planta judiciales de Cataluña».La dependencia política del Consejo de Justicia está garantizada por el sistema de elección en el Parlamento, a imagen y semejanza del CGPJ. Entre los requisitos que recoge el art. 99 para formar parte de este consejo figuran haber ejercido en Cataluña «por lo menos cinco años» y «ser residente en Cataluña».

OPINION


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El Estado, «excluido» de Cataluña en la regulación de las competencias
EL ESTATUTO CATALAN, ARTICULO POR ARTICULO (XXV)

Comenzamos el análisis del Título IV, De las competencias. Se trata del más extenso del nuevo Estatuto, nada menos que 63 artículos -del 110 al 173- que regulan, hasta el más ínfimo detalle, las competencias de la Generalitat. Como veremos, hasta para respirar en el territorio catalán será necesario el concurso del Gobierno autonómico. El Título IV supone la desaparición del Estado en Cataluña en muchas áreas competenciales. Hay que advertir que los redactores del Estatuto han aprovechado la difusa redacción del artículo 148.2 de la Constitución, que per mite a las comunidades «ampliar sucesivamente sus competencias «dentro del marco establecido en el artículo 149». Este es el que detalla las Competencias exclusivas del Estado, sin impedir, paradójicamente, su transferencia, como ahora propone Rajoy. La mayoría de los constitucionalistas rechaza de plano la redacción del artículo 110, Competencias exclusivas, en el que se recoge el denominado blindaje mediante una redacción que no deja lugar a dudas. «Corresponden a la Generalitat, en el ámbito de sus competencias exclusivas, de forma íntegra y excluyente, con el único límite que el de respetar las condiciones básicas a que se refiere el artículo 149.1.1 de la Constitución, la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva». Por si hiciera falta, se enfatiza que «el ejercicio de estas potestades y funciones corresponde únicamente a la Generalitat».Debido a esta «exclusión» del Estado en Cataluña, el informe elaborado a petición del PSOE por varios catedráticos asegura que los artículos 110 y 111 han de ser modificados sustancialmente por ser incompatibles con la Constitución. La pretensión del 110.1 de establecer «límites» a la Constitución resulta inédita en un Estatuto. Y el articulo 111 impone exigencias y obligaciones al Estado en materia de las atribuciones compartidas. «En las materias que el Estatuto atribuye a la Generalitat de forma compartida con el Estado corresponden a la Generalitat la potestad legislativa y la integridad de la potestad reglamentaria y de la función ejecutiva, en el marco de los principios, los objetivos o los estándares mínimos que fije el estado en normas con rango de ley». Ello quiere decir que se obliga al estado a legislar sobre los asuntos que Cataluña elija. Los redactores del Estatuto no solo no sitúan a Cataluña y al Estado en el mismo nivel, lo cual ya sería aberrante, sino que colocan a las instituciones catalanas, su potestad legislativa y su capacidad normativa por encima de las leyes generales, hasta el punto de dictar al Estado lo que tiene que hacer.

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Se atribuye competencias en derecho europeo y 'blinda' las aguas de sus ríos
EL ESTATUTO CATALAN, ARTICULO POR ARTICULO (XXVI)

Aunque la política exterior propia que insólitamente se atribuye la Generalitat será objeto de tratamiento específico en el Título V del Estatuto, la primera competencia que recoge el texto se refiere a la Unión Europea. El art.113 asegura que «corresponde a la Generalitat el desarrollo, la aplicación y la ejecución de la normativa de la Unión Europea cuando afecte al ámbito de sus competencias». Ello quiere decir que el Gobierno catalán se arroga para sí el desarrollo del derecho europeo, sin tener en cuenta al Estado, lo que entra en conflicto ya no sólo con la legislación española, sino con la jurisprudencia comunitaria que no contempla la posibilidad de una relación directa UE-Comunidades autónomas. El informe de los constitucionalistas encargado por el PSOE propone la modificación de este art. 113. El 114, que recoge las competencias en Fomento, pone bajo el control de la Generalitat «las subvenciones estatales» en las «materias de competencia exclusiva y en las compartidas con el Estado, la capacidad normativa para precisar los objetivos a los que se destinan las subvenciones estatales y europeas». Y el 115 establece la extraterritorialidad del alcance del Estatuto en el ámbito competencial. Del carácter subsidiario que otorga al Estado da cuenta el 115.2: «La Generalitat debe establecer, de acuerdo con los entes territoriales con competencias sobre la materia afectada, los instrumentos de colaboración necesarios para el ejercicio de las competencias en el territorio respectivo. Sólo cuando no sea posible esta colaboración, el Estado (...) puede establecer mecanismos de coordinación para el ejercicio de las competencias respectivas». En el 117 se aprecia la voluntad de decidir sobre asuntos que afectan a otros territorios, por ejemplo, en un asunto tan altamente sensible como es el Agua. El artículo 149.1.22 de la Constitución establece entre las competencias exclusivas del Estado «la legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidraúlicos, cuando las aguas discurran por más de una Comunidad, y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial».En abierta colisión con este precepto, el artículo 117 atribuye a la Generalitat casi todas las competencias exclusivas en «materia de agua de las cuencas hidrográficas intracomunitarias». En el 117.4, se detalla que «la Generalitat debe emitir un informe determinante para cualquier propuesta de trasvase de cuencas que implique la modificación de los recursos hídricos de su ámbito territorial». Lo cual quiere decir, ni más ni menos, que el Gobierno no podrá aprobar ninguna ley que afecte, por ejemplo, al Ebro, sin contar con el «informe determinante» del Gobierno catalán.

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Se arroga competencias exclusivas sobre unas cajas de ahorros controladas por el poder político
EL ESTATUTO CATALAN, ARTICULO POR ARTICULO(XXVII)

El art.118 atribuye a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de asociaciones y fundaciones. Aunque su redacción es bastante farragosa y la regulación de las asociaciones no sea una cuestión fundamental, hay que recordar que existe una regulación general, contenida en el art. 122 de la Constitución, Derecho de asociación, que el Estatuto no debería obviar, puesto que establece los requisitos generales para las asociaciones en todo el Estado. El 119 atribuye a la Generalitat la competencia en materia de caza, pesca, actividades marítimas y ordenación del sector pesquero. El artículo 120 atribuye a la Generalitad la competencia exclusiva en materia de cajas de ahorro, lo cual no sólo vulnera el artículo 149 de la Constitución sino que además vacía de contenido las actuales competencias en materia de supervisión e inspección del Banco de España. Dice el artículo 120 del Estatuto que «corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva sobre la regulación de la organización de las cajas de ahorros». La organización de las cajas está ahora regulada por una ley orgánica que este Estatuto ignora. El apartado a) de este artículo concede a la Generalidat la prerrogativa de «la determinación de sus órganos rectores y de la forma en que los distintos intereses sociales deben estar representados». Nuevamente el Estatuto invade el contenido de esa ley orgánica y pretende establecer la composición y el funcionamiento de los órganos de dirección de las cajas que operan en Cataluña. Ello es un disparate porque, de prosperar este modelo, las cajas tendrían una regulación distinta en cada comunidad. El artículo 120.2 habla de «competencia compartida» sobre la actividad financiera de las cajas pero a continuación reserva para la Generalitat «la regulación de la distribución de los excedentes y de la obra social de las cajas». Las comunidades autónomas pueden establecer el contenido de la obra social de una caja, pero lo que no pueden entrar es en la distribución de los beneficios. Ello es una competencia, según la legislación mercantil, de los Consejos de Administración y de las Asambleas.El artículo 120.3 atribuye a la Generalitat la competencia compartida «sobre disciplina, inspección y sanción» de las cajas, invadiendo nuevamente las competencias del Banco de España. El apartado b) de este mismo artículo permite a la Generalitat «el establecimiento de sanciones adicionales» a las que establece el Estado, lo cual vulnera el principio de seguridad jurídica, ya que no se puede imponer una doble sanción a una misma conducta. El art. 120.5 concede a la Generalitat la potestad de inspección de las actividades de las cajas fuera de Cataluña, invadiendo las competencias de otras comunidades. Llevar a la práctica este derecho supondría una injerencia inaceptable. Este artículo abre la puerta a un mayor control político de estas entidades, en sentido contrario a las reformas realizadas en los últimos años para dotarlas de más autonomía.

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Ingeniería jurídica para sortear la inconstitucionalidad de las consultas populares
EL ESTATUTO CATALAN, ARTICULO POR ARTICULO (XXVIII)

El artículo 122, titulado Consultas populares es un verdadero ejercicio de ingeniería jurídica para intentar sortear la inconstitucionalidad que supone que la Generalitat asuma para sí la capacidad de promover un referéndum, prerrogativa que la Constitución atribuye al presidente del Gobierno, previa autorización del Congreso. «Corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva para el establecimiento del régimen jurídico, las modalidades, el procedimiento, la realización y la convocatoria por la propia Generalitat o por los entes locales en el ámbito de sus competencias de encuestas, audiencias públicas, foros de participación y cualquier otro instrumento de consulta popular», reza el 122. Naturalmente, el quid de la cuestión está en la última frase, puesto que para hacer encuestas u organizar foros de participación o audiencias públicas es competente cualquiera, también la Generalitat de Cataluña, sin que sea necesario reflejarlo en el Estatuto ni en cualquier otra norma legal. Sin embargo, la frase final: «y cualquier otro instrumento de consulta popular» es la clave. Porque sólo se puede referir a la competencia de convocar referéndum. ¿A qué se va a referir si no «cualquier otro instrumento de consulta popular»? Los redactores del texto han querido sortear, utilizando ese sinónimo, el artículo 92 de la Constitución, Referéndum, que asegura: «Las decisiones políticas de especial trascendencia podrán ser sometidas a referéndum consultivo de todos los españoles». El 92.1 concreta: «El referéndum será convocado por el Rey, mediante propuesta del presidente del Gobierno, previamente autorizada por el Congreso de los Diputados».Así pues, la Generalitat no es competente ni para convocar un referéndum ni tampoco para fijar el procedimiento y las modalidades de este tipo de convocatorias. Según el artículo 92.3 de la Constitución, «una ley orgánica regulará las condiciones y el procedimiento de las distintas modalidades de referéndum previstas en esta Constitución». La previsión constitucional fue ya desarrollada por la correspondiente ley orgánica. Nos encontramos en esta parte del texto estatutario con una serie de artículos que adolecen de orden y sistematización desde el punto de vista de técnica jurídica. Es bastante extraño, en este sentido, que el artículo referido a las consultas populares aparezca empotrado entre dos asuntos que no guardan relación con él, como son el artículo 121, que regula las competencias en Comercio y ferias; y el 123, que se refiere a las competencias que asume la Generalitat en materia de Consumo.

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Intervencionismo en el comercio, las profesiones y las cooperativas de crédito
EL ESTATUTO CATALAN, ARTICULO POR ARTICULO(XXIX)

La Generalitat se atribuye unilateralmente las competencias exclusivas en materia de comercio y ferias en el artículo 121 del Estatuto.Ello incluye «la definición de la actividad, fijación de las condiciones y los requisitos administrativos» para el ejercicio del comercio. Se trata de un artículo intervencionista, que pretende regularlo todo y que invade la legislación mercantil, competencia del Estado. La mentalidad ordenancista llega a conceder a la Generalitat «el establecimiento y la ejecución de normas y estándares», lo que significa que un fabricante de planchas de Burgos tendría que homologar su producto en Cataluña. El Estatuto otorga en su art. 123 a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de consumo, con lo que las asociaciones de consumidores de ámbito nacional necesitarían autorización para operar en Cataluña. El 124 concede a la Generalidad «la competencia exclusiva en materia de cooperativas que realizan mayo- ritariamente su actividad en Cataluña», incluyendo la fijación de «los requisitos de constitución, modificación de estatutos, fusión, escisión, transformación y liquidación». Así, las cooperativas catalanas funcionarán con un régimen distinto al del resto del país. El art. 125 regula las corporaciones de Derecho público y profesiones tituladas; la Generalitat se arroga la competencia exclusiva en materia de colegios profesionales, academias, cámaras agrarias y de comercio y otras corporaciones de Derecho público. Ello entra en contradicción con el art. 36 de la Constitución, que señala que el acceso a las profesiones se regulará por ley orgánica, y también con el 52, que establece que la regulación de «las organizaciones profesionales» es de ámbito estatal. Dice el 125 que la Generalitat determinará «la creación y la atribución de funciones» de los colegios profesionales, lo que le da capacidad para controlar el régimen de acceso a las profesiones. Señala también que la competencia sobre corporaciones de Derecho público será «compartida», en contradicción con la competencia exclusiva que la Generalitat se arroga en el punto anterior. La Generalitat se atribuye la regulación del secreto profesional, reconocido en la Constitución y no desarrollado legalmente hasta hoy. Por último, el art. 126 señala que la Generalitat tiene la competencia exclusiva sobre mutualidades, gestoras de planes de pensiones, cooperativas de crédito e intermediarios financieros. Este artículo viola el 149 de la Constitución, que reserva al Estado la competencia sobre banca, crédito y seguros.La Generalitat se atribuye la capacidad de «inspección y sanción» de estas entidades, vulnerando las competencias del Banco de España y creando un regimen especial que rompe la unidad de mercado.


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Exclusividad en la Cultura, privilegios en el Derecho, inconstitucionalidad en la Educación
EL ESTATUTO CATALAN, ARTICULO POR ARTICULO(XXX)

El artículo 127 del Estatuto, dedicado a la Cultura, mantiene el principio que el texto establece para otras competencias: lo que es de Cataluña sólo es de Cataluña, pero lo que es del Estado también es de Cataluña y, por tanto, necesita el imprescindible visto bueno de la Generalidad, a través de la ya consabida Comisión Bilateral. En concreto, dice el artículo, para cualquier actuación de fomento cultural «se requiere el informe previo de la Comisión Bilateral Generalidad-Estado y la posición expresada por la Generalidad debe ser determinante para el Estado». Así, si el Instituto Cervantes, por ejemplo, realiza una actividad de proyección internacional de la cultura catalana sin contar con el permiso de la Generalidad, estaría incumpliendo la nueva ley. De la misma forma, el Ejecutivo no podría celebrar el Año Cervantes en Cataluña como en el resto de España, sino que tendría la obligación de incorporar las demandas del Gobierno catalán. En su artículo 129, de Derecho Civil, el Estatuto dice que corresponde a la Generalidad «la determinación de las fuentes del derecho de competencia estatal». Esto significa que Cataluña se atribuye la potestad de crear una Ley Orgánica autonómica que desarrolle derechos fundamentales con independencia de las Cortes Generales, violando la igualdad de derechos de todos los españoles y entrando en abierta contradicción con el art. 149.1.8 de la Constitución, que establece que la determinación de las fuentes del derecho es competencia exclusiva del Estado.De la misma forma, el Estatuto establece en su art. 130 que las competencias de la Generalidad en materia de Derecho procesal incluyen la de dictar normas procesales «que tengan por finalidad mejorar la protección de los derechos de los ciudadanos que establecen el presente Estatuto y las demás normas autonómicas». Esto es, Cataluña se da a sí misma normas procesales distintas para la protección de unos derechos particulares de los catalanes, de manera que tanto derechos como normas diferirán de los que afectan al resto de los españoles. Por último, el art. 131, sobre la Educación, dicta que corresponde a la Generalidad la competencia exclusiva «en materia de enseñanza no universitaria y con relación a las enseñanzas obligatorias y no obligatorias que conducen a la obtención de un título académico y profesional estatal».Estamos de nuevo ante una atribución inconstitucional, pues el art. 149.1.30 de la Carta Magna establece que es competencia exclusiva del Estado la «regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del art. 27 de la Constitución», el que garantiza el derecho de todos a la educación.

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Una Generalitat que se autoinvita, no comparte nada y no deja libertad ni para el tiempo libre
EL ESTATUTO CATALAN, ARTICULO POR ARTICULO (XXXI)

En los artículos 132 al 137, el Estatuto sigue atribuyendo a Cataluña competencias de un Estado. En el 132, Emergencias y Protección Civil, señala que «la Generalidad debe promover los mecanismos de colaboración con el Estado», cuando, según el art. 116 de la Constitución y la Ley Orgánica 4/1981 de Estados de Alarma, Excepción y Sitio, corresponde al Estado buscar, si lo considera necesario, la cooperación de las autonomías. En el art. 133, de Energía y Minas, la Generalidad se arroga la participación «en los organismos estatales reguladores del sector», con independencia de que el Estado le invite o no a hacerlo. Y aunque paradójicamente en este apartado la Generalidad parece respetar la Constitución y asume una «competencia compartida», ese respeto es sólo aparente: unas líneas más abajo, la Generalidad se atribuye el «control de las minas y los recursos mineros situados en Cataluña», con una peculiar interpretación de lo que significa compartir. El colmo del intervencionismo se alcanza en el art.134, en el que los redactores del Estatuto demuestran que cualquier poder para la Generalidad es poco, atribuyendo al Gobierno catalán desde la competencia exclusiva de «la ejecución de la práctica de la actividad física» hasta la más surrealista «competencia exclusiva en materia de tiempo libre». Pero es que, además, la Generalidad se arroga la competencia para «garantizar que las federaciones catalanas participen en competiciones oficiales de ámbito europeo e internacional» mediante selecciones catalanas, sin explicar cómo se va a gestionar el rechazo que -con la excepción del extravagante korfball- ya han transmitido los organismos internacionales al respecto. La Generalidad vuelve aquí a autoinvitarse a participar «en entidades y organismos de ámbito estatal, europeo e internacional que tienen por objeto el desarrollo del deporte». En el art.135, la Generalidad «participa y colabora en la elaboración de estadísticas de alcance supraautonómico», lo que obligaría por ejemplo al Instituto Nacional de Estadística a contar con el Gobierno catalán para realizar su trabajo en dicha autonomía.Según el art. 136, la Generalidad tiene la competencia exclusiva sobre los funcionarios de la Administración catalana, pero también la compartida sobre los funcionarios de la Administración General del Estado, lo que podría vulnerar el art. 149.1.18 de la Constitución que garantiza a los administrados «un tratamiento común» en todo el territorio nacional. Por último, el art. 137, sobre la Vivienda, atribuye de nuevo a la Generalidad la competencia exclusiva sobre la materia, lo que en este caso sí sería constitucional siempre y cuando fuera el Estado el que cediera la competencia y no la autonomía la que unilateralmente se la atribuyera. Con todo, si los ponentes del Estatuto logran este objetivo, la pregunta inevitable es: ¿para qué sirve allí el Ministerio de la Vivienda?

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La Generalidad se reserva el control de la política de inmigración, los puertos y los aeropuertos
EL ESTATUTO CATALAN, ARTICULO POR ARTICULO (XXXII)

El artículo 138, Inmigración, atribuye a «la Generalidad la competencia exclusiva en materia de régimen de acogida e integración de las personas inmigradas» y establece que el Gobierno catalán es «competente para ejecutar la legislación estatal y europea en materia de trabajo de los extranjeros». Tal y como sucede en otras muchas materias, la Generalitat se reserva para sí no sólo sus autoatribuidas competencias, sino las de control de la legislación estatal.El citado precepto choca con el artículo 13 de la Constitución, Derechos de los extranjeros, que regula las condiciones para la extradicción y el derecho de asilo. Pero, más allá de su difícil encaje constitucional, el problema reside en que, en la práctica, el Gobierno catalán podría poner en marcha una política de inmigración totalmente contraria a la del Gobierno de la Nación. Podría, por ejemplo, establecer nuevos contingentes o introducir requisitos diferentes para proceder a la expulsión de una persona sin papeles.La redacción de este artículo es lo suficientemente ambigüa para que la Generalitat pueda hacer lo que quiera en materia de inmigración.El artículo 139 recoge las atribuciones en materia de Industria, artesanía, control metrológico y contraste de metales. En su apartado 2 se dice que «corresponde a la Generalitat la competencia compartida sobre la planificación de la Industria, de acuerdo con los principios del Estado en materia de planificación general de la Economía». Cabría pensar que los redactores del Estatuto estaban dispuestos a permitir la intervención del Estado en esta cuestión. Sin embargo, a renglón seguido se establece que «en todo caso, corresponde a la Generalitat la competencia para ejecutar los planes estatales de sectores industriales y reindustrialización».Primero, le conceden el derecho al Estado y después se lo arrebatan.En su deseo de regularlo todo para no dejar nada al azar, el artículo 139.4 asegura que «corresponde a la Generalitat la competencia ejecutiva en materia de control metrológico». Ello se refiere al sistema de «pesas y medidas», cuya legislación recoge el art.149 de la Constitución como «competencia exclusiva del Estado».Sin embargo, el artículo 139.4 del Estatuto deja claro con todo lujo de detalles la atribución a la Generalitat de «la aprobación, reparación, verificación y vigilancia» de «aparatos, medios y sistemas para pesar, medir o contar». Según el artículo 140, la Generalidad se reserva «la competencia exclusiva sobre puertos, aeropuertos, helipuertos y demás infraestructuras de transporte situados en Cataluña que no tengan la calificación de interés general por ley del Estado». Y aún en el caso de que posean dicha calificación, añade, «su gestión corresponde a la Generalitat».Basta aplicar el sentido común para llegar a la conclusión de que los puertos y aeropuertos vertebran el Estado y no deben ser troceados en un mundo globalizado.


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Participación en las loterías del Estado y creación de un servicio meteorológico catalán
EL ESTATUTO CATALAN, ARTICULO POR ARTICULO (XXXIII)

El artículo 141, titulado Juego y espectáculos, establece que la Generalidad asumirá la competencia exclusiva en materia de «juegos, apuestas y casinos». En su punto 2, el Gobierno catalán se atribuye «la participación en los rendimientos de los juegos y las apuestas de ámbito territorial estatal de acuerdo con los criterios que fije la Comisión Bilateral Generalitat-Estado».La pretensión de participar en los rendimientos de las loterías estatales se corresponde, efectivamente, con la filosofía del sistema de financiación autonómica contenido en la parte final del texto estatutario. Puesto que el Gobierno ha anunciado que este sistema no es asumible y debe cambiarse, es probable que las enmiendas afecten asimismo a este artículo. En todo caso, tal pretensión supone, como hemos visto en tantos otros apartados, quebrar la igualdad entre comunidades estableciendo una ventaja para Cataluña, de la que no gozan el resto de las comunidades autónomas, que no participan de los ingresos de los juegos y apuestas estatales. El artículo 142, que regula las competencias en materia de Juventud, establece en su apartado 2 que «corresponde a la Generalitat la suscripción de acuerdos con entidades internacionales y la participación en las mismas en colaboración con el Estado o de forma autónoma». Se trata de un aperitivo del Título V, que veremos más adelante, y en el que se establece una política exterior propia. El artículo 93 de la Constitución regula las condiciones para la firma de tratados y acuerdos internacionales, cuya competencia atribuye en exclusiva al Gobierno. Incluso en determinados casos, el Ejecutivo tiene que pedir permiso al Parlamento para firmar dichos tratados, de acuerdo con el contenido del artículo 94 de la Carta Magna. El artículo 143, Lengua propia, que regula la competencia exclusiva sobre «la normalización lingüística del catalán», fue analizado ya en el capítulo V de esta serie.En lo que se refiere al 144, Medio Ambiente, espacios naturales y meteorología, el texto resulta sorprendente, no porque desborde la Constitución, sino porque no llega. «Corresponde a la Generalitat la competencia compartida en materia de medio ambiente». Es un misterio por qué, en una materia en la que la Generalitat podría arrogarse la competencia exclusiva, se opta por la compartida.Sin embargo, en el 144.5 atribuye al Gobierno catalán «la competencia exclusiva sobre el servicio meteorológico de Cataluña y sobre la climatología», restándole toda virtualidad al Servicio Meteorológico Nacional.


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Control efectivo sobre todos los servicios de comunicación audiovisual en Cataluña
EL ESTATUTO CATALAN, ARTICULO POR ARTICULO(XXXIV)

El artículo 146, Medios de comunicación social y servicios de contenido audiovisual, puede servir como ejemplo para ilustrar el hilo conductor del texto estatutario. En cuanto a las competencias exclusivas, todas las decisiones están en manos del Gobierno catalán, pero cuando se trata de las compartidas, también Cataluña decide sobre lo que tiene que hacer el Estado. El 147 1.a y 1.b atribuye a la Generalitat «la competencia exclusiva sobre la regulación de la prestación del servicio público de comunicación audiovisual de la Generalidad», pero también «la competencia compartida sobre la regulación y el control de los servicios de comunicación audiovisual que utilicen cualquiera de los soportes y tecnologías disponibles dirigidos al público de Cataluña».Es decir que las atribuciones del Gobierno catalán van mucho más allá de la radiotelevisión autonómica y de las locales, porque en el 146.2 también dice que «la Generalidad participa de forma efectiva en los procesos administrativos relativos a la prestación de servicios de comunicación audiovisual que son competencia del Estado», añadiendo a continuación que es para «la preservación y promoción del pluralismo lingüístico y cultural en Cataluña».Se trata de una invasión clara en las competencias del Estado en materia audiovisual, puesto que la Constitución establece en su artículo 20.3, Libertad de expresión, que «la ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público».De acuerdo con la redacción del artículo 146 del Estatuto, tanto el Estatuto de RTVE como seguramente la Ley de Televisión privada tendrían que ser reformadas para permitir a la Generalitat asumir todas esas competencias en materia audiovisual. No hay que esforzarse mucho para concluir que detrás de esta regulación se esconde el intento de controlar el centro territorial de TVE en Cataluña.El artículo 147, Notariado y registros públicos, eotorga a la Generalidad «el nombramiento de los notarios y los registradores de la propiedad y mercantiles», así como «la provisión de notarías y registros», cuyos candidatos «deben ser admitidos en igualdad de derechos». Ahora bien, «deben acreditar el conocimiento de la lengua y el derecho catalanes». ¿En qué quedamos? Obviamente, si la Generalidad reconoce que todos los candidatos deben tener los mismos derechos, no se puede discriminar a renglón seguido a los que no hablan catalán. En cuanto a la asunción de las competencias en materia de «registros», el texto puede entrar en colisión con el 149.1.8 de la Constitución, en el que la ordenación de los registros aparece entre las competencias exclusivas del Estado.


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La Generalidad recorta la autonomía de los municipios y planifica la economía
EL ESTATUTO CATALAN, ARTICULO POR ARTICULO (XXXV)

En el contenido de los artículos 148, 149, 150, 151 y 152, sobre competencias tan diversas como Obras Públicas, Organización territorial, Ordenación del territorio y del paisaje y Planificación de la actividad económica, se aprecia con claridad meridiana que el Estatuto convierte a Cataluña en un territorio con capacidad normativa propia, cuyas instituciones incluso establecen condicionantes a la legislación estatal. El artículo 148, Obras Públicas, atribuye a la Generalidad «la competencia exclusiva en materia de obras públicas que se ejecutan en Cataluña y que no han sido calificadas de interés general por una ley del Estado». Ahora bien, en el 148.2 se advierte que «la calificación de interés general por ley del Estado requiere la deliberación y el informe previos de la Comisión Bilateral Generalidad-Estado». Ello quiere decir, ni más ni menos, que las Cortes españolas no son soberanas para tomar decisiones en relación con las obras públicas, puesto que han de contar para hacer una ley con lo que opine la Generalidad.Lo mismo sucede en el 149.2 sobre ordenación del territorio: «La determinación de la ubicación de infraestructuras y equipamientos de titularidad estatal en Cataluña requiere la deliberación e informe previos de la Comisión Generalidad-Estado». Asimismo, el artículo 150 atribuye a la Generalidad «la competencia exclusiva en materia de organización de las adnimistraciones públicas catalanas».Se trata de una formulación que remite a la célebre Administración Unica de Fraga. En este caso, en manos exclusivamente de la Generalidad.Y el 151 asume para el Gobierno catalán «la organización territorial y población de los entes locales de Cataluña», con competencias sobre «la creación, la supresión y la alteración de los términos de los municipios». Los muncipios se convierten así en una suerte de emanación de la Generalidad, lo cual entra en contradicción con el artículo 137 de la Constitución que establece que el Estado se constituye en «municipios, provincias y comunidades autómas» y que «todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses». El artículo 152 del Estatuto atribuye «a la Generalidad el desarrollo y la gestión de la planificación general de la actividad económica, que incluye, en todo caso, el desarrollo de los planes estatales». Este precepto choca con el artículo 131 de la Constitución, que en su punto 1 asegura: «El Estado, mediante ley, podrá planificar la actividad económica general para atender a las necesidades colectivas, equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial».


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La Generalidad quiere manejar desde las políticas de género hasta las patentes o la publicidad
EL ESTATUTO CATALAN, ARTICULO POR ARTICULO (XXXVI)

Continuando con la exposición de competencias que se atribuye la Generalidad en el Título IV, el artículo 153 del Estatuto se dedica a las Políticas de género, repitiendo cuestiones ya abordadas en el artículo 19 sobre Derechos de las mujeres y en el 41, acerca de las Perspectivas de Género. Es una muestra de la falta de consistencia interna de un texto que, además, invade continuamente competencias del Estado cuando no se arroga el derecho a intervenir en la política estatal. El artículo 153 afirma que «Corresponde a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de políticas de género...». Su aprobación podría llegar a suponer la derogación de facto en Cataluña de algunos aspectos de la Ley Orgánica contra la Violencia de Género, pues la Generalidad no sólo se atribuye en exclusiva la planificación, el diseño, la ejecución, la evaluación y el control del asociacionismo o las políticas contra la discriminación, sino la «regulación de los servicios destinados a conseguir una protección integral de las mujeres que han sufrido o sufren este tipo de violencia».El artículo 154 atribuye «competencia exclusiva» a la Generalidad en las actividades económicas que se ejercen principalmente en Cataluña y la «regulación y la ejecución» de materias tan delicadas como las concentraciones empresariales o las ayudas públicas.Además, el Estatuto pretende que la Generalidad controle el establecimiento y regulación del Tribunal Catalán de Defensa de la Competencia, lo que provocaría no sólo conflictos con el Tribunal de Defensa de la Competencia estatal, sino con directivas comunitarias.Continuando con el intervencionismo de la Generalidad en la vida económica, el artículo 155 pretende consagrar el control de los derechos de propiedad intelectual e industrial. El texto habla sólo de «competencia ejecutiva», pero no es así, pues ésta incluiría mucho más, como la creación de registros, su regulación y la concesión y retirada de derechos. La Generalidad sólo estaría obligada a «informar al Estado» de lo que decidiera. En la práctica, el artículo obliga a España a aceptar las patentes que dicte Cataluña. El Estatuto dedica el artículo 156 a atribuirse competencia ejecutiva en la protección de datos personales, afectando a materias reguladas por la Ley Orgánica de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de carácter personal, de 1992. El artículo 157, aunque sucinto, es muy preocupante pues al afirmar que «Corresponde a la Generalidad la competencia exclusiva sobre la regulación de la actividad publicitaria», abre el camino al intervencionismo intolerable en todo lo imaginable, desde la lengua empleada a los contenidos.


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La Generalidad quiere dirigir a los científicos y decidir la expropiación forzosa de bienes
EL ESTATUTO CATALAN, ARTICULO POR ARTICULO (XXXVII)

El Estatuto sitúa bajo el control de la Generalidad todo lo referido a la investigación científica y técnica. El artículo 158 afirma que «Corresponde a la Generalidad [...] la competencia exclusiva sobre los centros y las estructuras de investigación que promueve o en que participa la Generalidad y sobre los proyectos que esta financia...». El Gobierno catalán se reserva también la «organización [...] y control de [...] los centros de titularidad privada...», lo que impone un oneroso peso administrativo sobre una materia necesitada de libre iniciativa como la investigación. Puesto que el artículo también atribuye a la Generalidad la «regulación y la gestión de las becas» es de temer que, a la vista del espíritu de todo el Estatuto, el conocimiento del catalán acabe siendo más relevante que la capacidad intelectual. El texto deja a la Generalidad atar en corto todo lo que ocurra en materia científica en Cataluña, pero al mismo tiempo le permite no rendir cuentas a nadie. Así, es «competencia exclusiva» de la Generalidad «el establecimiento de líneas propias de investigación y el seguimiento, el control y la evaluación de los proyectos», pese a que existen acuerdos internacionales que comprometen a los Estados y que tratan de fijar límites éticos a la investigación. Pero es que el artículo 158 vuelve a elevar el rango de Cataluña al de Estado, al exigir que la Generalidad participe en la fijación de políticas científicas en el «ámbito de la UE y en otros organismos e instituciones internacionales». El siguiente artículo del Estatuto, el 159, pasa a regular el régimen jurídico de las administraciones públicas catalanas, afirmando que «Corresponde a la Generalidad, en materia de régimen jurídico y procedimiento de las administraciones públicas catalanas, la competencia exclusiva». Esta declaración y el listado de competencias posterior entra en conflicto con la Ley de Bases de Régimen Local, que rige en todo el Estado. Que el Estatuto reclame competencias exclusivas en esta materia es aún más preocupante cuando el mismo artículo incluye entre las potestades de la Generalidad la ejecución de la «expropiación forzosa» según «la naturaleza y la función social de los bienes». Del mismo modo que hacía la ministra Trujillo en su borrador de ley sobre la vivienda, el Estatuto suscita dudas sobre la seguridad del derecho a la propiedad. Por último, el artículo 160 atribuye a la Generalidad el «control exclusivo» del Régimen local y del régimen electoral en los municipios, imponiendo su propio sistema y continuando con la apropiación de competencias estatales sobre la organización territorial llevada a cabo en el Capítulo VI del Estatuto.


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La Generalidad se atribuye el control y la regulación de las entidades religiosas
EL ESTATUTO CATALAN, ARTICULO POR ARTICULO (XXXVIII)

La Iglesia católica y demás entidades religiosas que operen en Cataluña tendrán que someterse a las leyes de la Generalidad, que se atribuye expresamente la competencia exclusiva en el artículo 161 del Estatuto. El artículo 16 de la Constitución no pasa de reconocer la «libertad religiosa y de culto sin más limitación que el mantenimiento del orden público». Pero con el intervencionismo que caracteriza a este Estatuto, sus autores precisan que el Estado transferirá el registro de activades religiosas a la Generalidad. Como sucede con la mayoría de los artículos del capítulo de competencias, este artículo choca con la existencia de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa, aprobada en 1980, que quedaría sin contenido en Cataluña. El mismo artículo 161 señala que, en materia de libertad religiosa, la competencia será «compartida» con el Estado. Pero subraya a continuación que cualquier acuerdo con las iglesias será prerrogativa exclusiva de la Generalidad, negando al Estado las competencias que la Constitución le atribuye.Hasta la llegada de la inmigración musulmana en los últimos años, el Estado prácticamente no había intervenido en materia religiosa, respetando escrupulosamente la libertad de culto. La regulación del Estatuto parte de la filosofía contraria, dejando en manos de las instituciones catalanas la posibilidad de desarrollar políticas restrictivas de la libertad religiosa, que es sometida a un estricto control administrativo y burocrático en este artículo.El artículo 162 del Estatuto reconoce también las competencias exclusivas en materia de sanidad y ordenación farmacéutica. La Generalidad ya tiene desde hace varias decadas transferidas las competencias sanitarias, pero este largo artículo regula hasta el último detalle para cerrar la puerta a cualquier intervención del Estado. Llega incluso a atribuirse la ordenación y planificación de «la salud animal», algo sin precedentes en los textos constitucionales.Llevados por este celo nacionalista, la Generalidad se atribuye el control de la formación sanitaria especializada, es decir, de la profesión médica, invadiendo de nuevo una competencia estatal.El art. 162.4 fija que «la Generalidad participa a través de la Comisión Bilateral con el Estado en la fijación de las bases y en la planificación y la coordinación estatal en materia de sanidad». Es decir, que la Generalidad pretende controlar la sanidad de todo el Estado a través de una relación bilateral con el Gobierno de la Nación, de la que estarían excluidas las demás comunidades. Por último, el art. 163 atribuye a la Generalidad la competencia exclusiva sobre seguridad privada, materia no regulada en la Constitución.


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La Generalidad expide pasaporte y DNI y gestiona la caja de la Seguridad Social
EL ESTATUTO CATALAN, ARTICULO POR ARTICULO (XXXIX)

El artículo 164, Seguridad pública, otorga a la Generalidad la «competencia exclusiva sobre la definición y regulación de un sistema de seguridad pública propio de Cataluña». Ello no sólo afecta a la organización de la Policía autonómica, los Mossos d'Esquadra, ya que el texto añade que corresponde al Gobierno catalán «la organización ejecutiva en materia de serguridad ciudadana y orden público y la protección de los derechos fundamentales».Entre estas comperencias figura «la expedición de documentación oficial, incluyendo el pasaporte y los documentos de identidad».Este precepto afecta de lleno al contenido del artículo 104 de la Constitución: «Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana». De acuerdo con la previsión del artículo 104.2, una Ley Orgánica determina las funciones y principios básicos de actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Si el Estatuto se aprobara tal y como está la citada ley tendría que ser reformada, así como también la que regula la expedición de pasaporte y DNI, actualmente competencia de la Policía Nacional. El artículo 165, Seguridad social, es de los más polémicos, ya que recoge la práctica ruptura de la caja única de nuestro sistema asistencial. Los sindicatos mayoritarios, UGT y CCOO, han denunciado la gravedad que supondría esta ruptura. De acuerdo con el texto aprobado por el Parlamento catalán, corresponde a la Generalidad «la competencia compartida en materia de Seguridad Social», que incluye «la organización y la administración de los servicios que integran el sistema de la Seguridad Social en Cataluña», «la ordenación de la inscripción de empresas, las afiliaciones, las altas y bajas», «la inspección de la gestión y la administración de las prestaciones económicas de la Seguridad Social». En el 165.1 se advierte que esta competencia compartida se asume «de acuerdo con los principios que establece la legislación básica estatal sobre Seguridad Social». Lo cual es una contradicción en sus términos, puesto que de acuerdo con esa legislación básica, es el Estado quien debe gestionar la Seguridad Social, por tratarse de una cuestión que afecta a la igualdad de todos los ciudadanos y a la solidaridad entre ellos, dos de los pilares básicos de la Constitución. El artículo 41 de la Carta Magna obliga a los poderes públicos a mantener «un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos que garantice la asistencia y prestaciones sociales». Y el 149.1.17ª atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de «legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social».


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La Generalidad sigue asumiendo competencias exclusivas del Estado, pero obvia sus símbolos
EL ESTATUTO CATALAN, ARTICULO POR ARTICULO (XL)

El artículo 166 del Estatuto atribuye a la Generalidad la «competencia exclusiva en materia de servicios sociales» e incluye en ésta «la intervención y el control de los sistemas de protección social complementaria privados». Esto significa que no hay organización benefactora o fundación con servicios sociales que esté a salvo de cualquier decisión intervencionista del Gobierno catalán, yendo éste mucho más allá de la regulación general a la que dichas organizaciones deben estar sometidas. En este mismo artículo, la Generalidad se atribuye igualmente «la competencia exclusiva en materia de voluntariado», otra muestra de su agobiante afán intervencionista. Por último, en el mismo artículo asume el Gobierno de Cataluña la «competencia exclusiva en materia de protección de menores» y, yendo aún más lejos y a través de la consabida Comisión Bilateral Generalidad - Estado, se arroga la «participación en la elaboración y la reforma de la legislación penal y procesal que incida en las competencias de menores». De aprobarse el Estatuto con esta redacción, éste estaría entrando en colisión con la Constitución, que en su art. 149.1.6 establece claramente que «El Estado tiene competencia exclusiva sobre la legislación mercantil, penal y penitenciaria, así como la legislación procesal». El art. 167 del Estatuto, Símbolos nacionales, es desde su mismo título un dislate, pues asume que tales símbolos no son los de España (regulados por leyes y reales decretos) sino los catalanes.De hecho, el Estatuto ni menciona la bandera, el escudo o el himno de España. Así, la «competencia exclusiva sobre la regulación y ordenación» de estos símbolos podría servir para obviar la obligación de que la enseña española ondee junto a la autonómica en edificios públicos y actos oficiales, de acuerdo con el art.4 de la Carta Magna. Por último, en el artículo 168 del Estatuto, Sistema Penitenciario, la Generalidad vuelve a inmiscuirse en las competencias del Estado. En primer lugar, asume «la capacidad normativa para dictar reglamentos penitenciarios adaptados a la realidad social de Cataluña». En segundo lugar, se atribuye «la totalidad de la gestión de la actividad penitenciaria en Cataluña, especialmente la dirección, la organización, el régimen, el funcionamiento, la planificación y la inspección de las instituciones penitenciarias de cualquier tipo situadas en Cataluña», de manera que en la práctica el Estado se quedaría sin prisiones en Cataluña, pues el detalle del artículo va mucho más allá de lo que se puede entender como «gestión». Esta competencia, por cierto, igualmente ha sido reclamada por el País Vasco, de manera que también aquí Cataluña estaría ofreciendo un arriesgado precedente. Finalmente, el art. 168 también señala que «la Generalidad emite informes y participa en el procedimiento de otorgamiento de indultos», una vez más competencia del Estado.


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Control de la tierra, el mar y el aire, el turismo y las universidades, y la videovigilancia
EL ESTATUTO CATALAN, ARTICULO POR ARTICULO (XLI)

El artículo 169 del Estatuto, dedicado a Transportes, no sólo atribuye a la Generalidad competencias del Estado como la «competencia ejecutiva» de la legislación estatal «con relación a los transportes terrestres que tenga su origen y destino en Cataluña, aunque no transcurran integramente por ella». También exige el «acuerdo previo» del Gobierno catalán para cualquier integración de líneas o servicios de transporte que transcurran por su territorio y exige el visto bueno de la omnipresente Comisión Bilateral para el «establecimiento de los servicios ferroviarios del Estado» en dicha comunidad. La aplicación de este punto supondría, por ejemplo, que el AVE Madrid-Barcelona tendría que someter sus horarios y condiciones a los imperativos de la Generalitat. Por carretera, por vía férrea y también en materia de transporte aéreo se inmiscuye la Generalidad en competencias que son actualmente del Estado. Pero el colmo de las atribuciones está en el apartado 7, según el cual corresponde a la Generalidad la competencia exclusiva en materia del transporte fluvial y marítimo que transcurra «por el mar territorial de Cataluña», un concepto de Derecho Internacional que requiere inevitablemente la soberanía nacional; hoy por hoy, desde luego, ese mar que rodea Cataluña sigue siendo de España. En el artículo 170, la Generalidad se arroga unilateralmente otra capacidad del Estado con la «competencia exclusiva sobre la función pública inspectora en materia de trabajo». En el 171, hace lo propio con la competencia en materia de Turismo, con lo que el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio tendrá un poco menos de trabajo. De regular el Turismo, pasa el Estatuto a las Universidades, en un ejemplo más de su total asistematicidad.En el artículo 172, el texto catalán se arroga la competencia exclusiva para «la creación de universidades públicas y la autorización de las privadas», evidentemente al margen de lo que pueda decir el Ministerio de Educación. Asimismo, otorga a la Generalidad la competencia exclusiva sobre «el régimen retributivo del personal docente e investigador», creando un sistema especial para Cataluña y una discriminación respecto a los profesores del resto del territorio nacional. Eso sí, también hace lo mismo con el alumnado, pues la Generalidad se atribuye un papel en «la regulación del régimen de acceso a las universidades» independiente de cualquier sistema de selectividad o reválida que establezca el Ministerio.El título IV, de las Competencias, se cierra con el artículo 173, de Videovigilancia y control de sonido y grabaciones, también exclusiva de la Generalidad «en el ámbito público», de manera que cabe preguntarse qué le queda al Estado. Incluso la Policía Nacional tendría que pedir el visto bueno de la Generalidad para ejercer sus labores de vigilancia.


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Un Estado con relaciones exteriores propias y todas las ventajas de la bilateralidad asimétrica
EL ESTATUTO CATALAN, ARTICULO POR ARTICULO (XLII)

El proyecto de Estatuto no sólo teje una gruesa malla de competencias para impedir que el Estado español pueda penetrar dentro del territorio catalán. Su Título V también otorga a Cataluña voz propia en lo que se refiere a las relaciones con el Estado, las comunidades autónomas, la UE y el resto del mundo. Cataluña aparece como un Estado independiente, con derecho a definir sus relaciones exteriores. Lo cual contradice la idea, que también defiende el Estatuto, de que la Generalidad es la representación única del Estado español en territorio catalán. Así, el artículo 174 establece que «el Generalidad y el Estado deben prestarse ayuda mutua y deben colaborar» para el ejercicio eficaz de las «competencias respectivas y para la defensa de los intereses respectivos».Como si se tratara de dos entes diferentes y la Generalidad no fuera una parte subordinada del Estado español. Esta bilateralidad aparece también en el artículo 175.2, que afirma que la Generalidad y el Estado «pueden suscribir convenios de colaboración, en el ámbito de sus competencias respectivas», y mediante «órganos y procedimientos multilaterales». Pero hay más. El Estatuto dibuja una relación entre Cataluña y España que podría definirse como una bilateralidad asimétrica: otorga a la Generalidad el derecho a influir en los asuntos que afectan al conjunto de España, pero niega al Estado español capacidad decisoria sobre lo que atañe a Cataluña. Un ejemplo claro es el artículo 174.1, que dice que la Generalidad debe participar en todas «las instituciones, organismos y los procedimientos del Estado que afecten a sus competencias», derecho que en ningún lugar del texto se le reconoce al Estado español. Más bien lo contrario. El artículo 176 advierte de que la participación de la Generalidad en esos mecanismos bilaterales «no altera la titularidad de las competencias que le corresponden» y que la Generalidad «no queda vinculada por las decisiones» allí adoptadas. Es decir, que el Gobierno catalán se limitará a ejecutar aquellas resoluciones estatales o colectivas que le interesen o convengan. Y sólo después de que el Parlamento catalán dé su visto bueno a los convenios firmados con el Estado, como ocurre en el caso de los tratados internacionales. De toda la primera sección del Título V del nuevo Estatuto, pues, lo único que no choca con la Constitución y con el modelo de Estado autonómico es el artículo 178, que en sintonía con el artículo 145.2 de la Carta Magna, regula los contenidos y procedimientos de los convenios y acuerdos suscritos entre Cataluña y el resto de las comunidades autonómas. Por lo demás, refleja de forma fiel la concepción no ya nacionalista sino soberanista de Cataluña como un Estado-nación. Eso sí, con todas las ventajas de una relación bilateral asimétrica con España.


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La Generalidad se atribuye representación en el Banco de España, la CNMV y la Agencia Tributaria
EL ESTATUTO CATALAN, ARTICULO POR ARTICULO (XLIII)

El artículo 179 obliga a los senadores elegidos en Cataluña a comparecer en el Parlamento catalán, lo cual es incongruente con el hecho de que las Cortes no tienen ahora prerrogativas para citar a un diputado autonómico. El artículo 180 concede a la Generalidad el derecho a «participar en los procesos de designación de magistrados del Tribunal Constitucional y de miembros del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ)». La paradoja es que la Generalidad exige esta representación mientras blinda a las instituciones catalanas homólogas de cualquier intervención del Estado. Si todas las comunidades exigieran estar presentes en estos dos órganos, habría que elevar sensiblemente el número de sus miembros, fijado en ambos casos por la Constitución. El artículo 181 va mucho más allá que la Carta Magna al establecer que la Generalidad «debe participar en la elaboracion de las decisiones estatales que afectan a la ordenación general de la actividad económica». El artículo 131.2 de la Constitución se limita a señalar que «el Gobierno elaborará su planificación de acuerdo con las previsiones de las comunidades autónomas». Lo que subyace en este artículo es nuevamente la bilateralidad de la Generalidad con el Estado español. En la misma línea que en el artículo 180, el 182 concede a la Generalidad la prerrogativa de nombrar representantes en los órganos de dirección del Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y otros organismos estatales reguladores. Se trata de una vieja reivindicación del nacionalismo catalán. Se pueden formular dos argumentos en sentido contrario.El primero es que no hay reciprocidad: el Estatuto no admite ninguna representación del Estado en los órganos reguladores de la Generalidad. El segundo es que la composición de estas instituciones se fija por ley y no obedece jamás a cuotas territoriales.No conformes con la exigencia de estar presentes en la gestión de estos órganos, el artículo 182.2 afirma que la Generalidad podrá nombrar representantes en las empresas y las agencias del Estado que operan en Cataluña. El art. 182. 3 también da derecho a la Generalidad a designar consejeros en el Tribunal de Cuentas, la Agencia Tributaria, la Comisión Nacional de la Energía y otros organismos del Estado. Por último, este artículo obliga a crear delegaciones territoriales en Cataluña de la CNMV y el CGPJ. Estos cuatro artículos están inspirados tanto por esa filosofía intervencionista que conforma todo el Estatuto como por el afán de elevar a Cataluña a la categoría de Estado asociado que trata de tú a tú a España.


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Bilateralidad de Estado confederado y una política europea propia
EL ESTATUTO CATALAN, ARTICULO POR ARTICULO (XLIV)

En general, tal y como destacan los expertos en Derecho Constitucional, incluidos los que elaboraron un informe a petición de la Ejecutiva del PSOE, el proyecto de Estatuto tiene una orientación obsesiva hacia la bilateralidad. De acuerdo con esta concepción que informa todo el texto, Cataluña y sus instituciones negocian de igual a igual con el Estado. Esta bilateralidad es un caso único en el Derecho Constitucional. Es difícil encontrar un ejemplo similar en el que una parte del Estado se equipare y negocie con el todo.El Estatuto catalán, de ser aprobado tal y como ha entrado en el Congreso establece para Cataluña un sistema de Estado confederado con España. El Título V ya llevaba como primer epígrafe «De las relaciones de la Generalitat con el Estado» y la Sección tercera de este título establece las funciones y la composición de la Comisión Bilateral Generalidad-Estado. El artículo 183 establece el «marco general y permanente de relación entre la Generalidad y el Estado». Y a lo largo de 11 epígrafes recoge al detalle cómo debe controlar la Generalidad al Estado en el marco de la Comisión Bilateral. En el artículo 183.3 se establece que la citada Comisión Bilateral está integrada por un número igual de representantes del Estado y la Generalidad y que «su presidencia es ejercida de forma alternativa entre las dos partes en turnos de un año». He aquí el mejor ejemplo de cómo la parte, es decir la Generalidad, puede llegar a presidir el todo, es decir, a situarse por encima del Estado. Una vez regulada la relación de Cataluña con España, el capítulo II hace lo propio con la relación de la Generalidad con la Unión Europea, regulando una política exterior catalana, al margen de la española. El artículo 185.1 asegura que «la Generalidad debe ser informada por el Gobierno del Estado de las iniciativas de revisión de los tratados de la Unión Europea y de los procesos de suscripción y ratificación subsiguientes». Incluso añade que la opinión de la Generalidad será «determinante» en el caso de «las competencias exclusivas».La Constitución, en sus artículos 93, 94, 95 y 96, regula todo lo referido a los tratados internacionales, cuya aprobación, revisión, derogación y denuncia el Gobierno deberá someter a las Cortes Generales. El artículo 185.2 del Estatuto obliga a incorporar representantes de la Generalidad en las delegaciones españolas que revisen o negocien los tratados. Este artículo ha sido señalado como inconstitucional también por los catedráticos que elaboraron el informe de la Ejecutiva socialista.


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Modifica unilateralmente las reglas del juego europeas en favor de una Cataluña imperialista
EL ESTATUTO CATALAN, ARTICULO POR ARTICULO (XLV)

El capítulo II del Título V no sólo diseña y regula una política exterior catalana al margen de España. También pretende modificar unilateralmente las reglas del juego europeas. Empieza, así, por otorgar al Gobierno catalán el derecho a participar «de forma bilateral» y «determinante» en la formación de la política europea del Estado (art. 186), privilegio que luego extiende a participar «en las delegaciones españolas ante la UE» (art. 187), incluso a tener su propia delegación (art. 192). Esta es una vieja reivindicación nacionalista, que el actual Gobierno central ha satisfecho en parte y de facto al incluir a representantes de comunidades autónomas en viajes a Bruselas. Pero el Estatuto es todavía más ambicioso: según el art. 187, la Generalidad incluso «puede ejercer la representación del Estado» -es decir, sustituir a España- ante el Consejo de Ministros y en los órganos preparatorios de la Comisión y el Consejo europeos. Y en una pirueta que delata su intención de eludir la tutela y el control de las Cortes Generales, establece una relación bilateral insólita entre los parlamentos catalán y europeo, en los «ámbitos de interés común». Al mismo empeño responde el art. 189, que establece que la aplicación del Derecho comunitario, hoy prerrogativa del Estado, corresponde a la Generalidad.Más sorprendente, en todo caso, es el art. 190. Afirmar que «corresponde a la Generalidad la gestión de los fondos europeos» es un auténtico disparate, que contradice las normas más elementales de la UE.La facultad de decidir el «destino concreto, las condiciones de concesión y la regulación del procedimiento de otorgamiento» de los fondos estructurales y de cohesión ni siquiera es del Estado español -que actúa como un mero intermediario-; es de la propia Comisión europea. En cuanto al dinero de la PAC, al que alude el art. 190.3, el Estatuto otorga a la Generalidad voz y voto sobre su distribución, lo cual es absurdo, ya que esos fondos se reparten en función de criterios agrícolas comunes para todos. Tampoco tiene encaje dentro del actual funcionamiento de la UE que la Generalidad tenga «acceso directo al Tribunal de Justicia europeo». Aunque lo más inaudito es sin duda el contenido del art. 193, que solicita la creación de una ley orgánica para convertir el territorio de Cataluña -«solo o junto con los territorios de otras comunidades autónomas vecinas»- en una circunscripción electoral para las elecciones al Parlamento Europeo. Lo cual equivaldría no sólo a crear un nuevo Estado en Europa con representación parlamentaria propia, sino también a avanzar hacia el cumplimiento del delirio nacionalista de los Països catalans.


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Crea una política exterior paralela y una delirante bicefalia diplomática
EL ESTATUTO CATALAN, ARTICULO POR ARTICULO (XLVI)

El capítulo III del Título V del Estatuto hurta a España de una de las prerrogativas clásicas de todo Estado, recogida en el art. 97 de la Constitución, que es la competencia exclusiva en política exterior. No sólo en el ámbito restringido de la UE, que ya hemos comentado, sino del mundo entero. Las bases de la «acción exterior de la Generalidad» se sientan en el art 194.El Gobierno catalán tiene la obligación de «impulsar la proyección de Cataluña en el exterior y promover sus intereses en ese ámbito», y puede hacerlo o bien través del Estado español o bien «directamente».Esta última precisión tiene implicaciones gravísimas: significa que Cataluña podría tener una política exterior paralela a la del resto de España, de la que incluso podría discrepar, lo cual derivaría en situaciones no ya absurdas, sino potencialmente muy perjudiciales para el conjunto de los españoles. El art.195 concreta esta delirante bicefalia diplomática al afirmar que la Generalidad «puede establecer delegaciones u oficinas de representación en el exterior». O sea, consulados y embajadas.Igual de inaceptable, desde el punto de vista de la defensa de la unidad del Estado, es el art. 197, que otorga a la Generalidad una prerrogativa que no tiene ningún otro gobierno autonómico por motivos obvios. Ningún Estado puede someter los procesos de negociación de convenios internacionales al visto bueno de una administración local. Y menos aún aceptar, como pretenden el art. 197, que la Generalidad «participe» en esos procesos e incluso «pueda concluir preacuerdos internacionales». El art.198, por otra parte, recoge el proyecto de Maragall de crear una euroregión mediterránea, alentando de nuevo el sueño de los Países catalanes. Más polémico, en todo caso, es el art 199.De aprobarse el Estatuto, la Generalidad podría participar «de forma autónoma» en lo que ambiguamente se define como «los organismos internacionales competentes en materia de interés relevante para Cataluña», una categoría que no sólo incluiría a la citada Unesco.Este empeño en romper la unidad de acción y proyección exterior de España también queda nítidamente reflejada en el art. 201, según el cual la Generalidad «debe promover la proyección internacional de las organizaciones sociales, culturales y deportivas de Cataluña».Se concreta y amplía así el anhelo nacionalista de que Cataluña pueda competir con sus propias selecciones deportivas. Es la misma aspiración que llevó a Maragall a apoyar la selección catalana de hockey en Macao y a sugerir que se buscara un nombre distinto para el equipo «del resto de España».


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Capacidad normativa en materia de impuestos, gestionados por una agencia tributaria propia
EL ESTATUTO CATALAN, ARTICULO POR ARTICULO (XLVII)

El título VI del Estatuto, que regula el sistema de financiación de la Generalidad, ha sido uno de los que más polémicas ha generado.El propio presidente del Gobierno y el ministro de Economía han manifestado que este título debe ser revisado a fondo. El artículo 202 establece que las relaciones financieras entre el Estado y la Generalidad funcionan de acuerdo con el «principio de bilateralidad» y que, por ello, deben ser abordadas en el seno de una comisión mixta. Ello vulnera la Ley Orgánica de Financiación Autonómica, que establece un principio de multilateralidad en el seno del Consejo de Política Fiscal. Así lo declaraba el ministro Solbes hace pocos días, cuando señalaba que el sistema de financiación que se adopte con Cataluña debe ser extensivo a cualquier comunidad y que debe ser aprobado por ley orgánica, con el máximo acuerdo posible. El artículo 203 señala, entre los recursos de la Generalidad, «el rendimiento de todos los tributos estatales soportados en Cataluña». La redacción es equivoca. Da la impresión de que la Generalidad pretende arrogarse todos los ingresos de todos los impuestos estatales que pagan los ciudadanos catalanes, lo cual sería contrario al artículo 157 de la Constitución. Este afirma que las comunidades se financian con los impuestos «cedidos total o parcialmente por el Estado». El artículo 204 vulnera claramente la Constitución, ya que la Generalidad se atribuye «la capacidad para determinar el volumen y composición de sus ingresos» y luego dice que tiene «capacidad normativa sobre todos y cada uno de los impuestos estatales soportados en Cataluña». Este artículo del Estatuto no sólo rompe el principio de unidad de mercado sino que choca abiertamente con tres preceptos de la Constitución: los artículos 149, 150 y 157, que establecen de forma taxativa que la regulación en materia fiscal es una competencia estatal.El artículo 205 del Estatuto concede a la Agencia Tributaria de Cataluña «la gestión, recaudación, liquidación e inspección de todos los impuestos soportados en Cataluña». Nuevamente se arroga una competencia que es del Estado, pero además la creación de una agencia con esas prerrogativas rompería el actual sistema de información fiscal, que está centralizado. Sería mucho más fácil defraudar a Hacienda. El articulo 205.3 concede a la Generalidad la posibilidad de arrogarse la gestión de los impuestos locales, lo cual sería un auténtico expolio de los Ayuntamientos. Aquí se puede ver la mentalidad de los autores de este texto, que cierran todo resquicio a la participación del Estado en el sistema fiscal y relegan a los Ayuntamientos.


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Establece un sistema de cupo, en el que la Generalidad decide cuánto aporta al Estado
EL ESTATUTO CATALAN, ARTICULO POR ARTICULO (XLVIII)

La segunda parte del título VI del Estatuto define un sistema de cupo, muy parecido al del País Vasco. Así, el artículo 207 establece que la aportación catalana a la Hacienda del Estado se realiza por dos conceptos: el pago de los servicios que el Estado presta a Cataluña y la contribución por solidaridad. Esta contribución, según indica el artículo 209, tiene como finalidad «que los servicios prestados por los diferentes gobiernos autonómicos a sus ciudadanos puedan alcanzar niveles similares». Pero precisa que ello sólo es posible si «el esfuerzo fiscal es similar». El artículo 210 es uno de los más relevantes del Estatuto porque fija la forma de determinar la aportación de Cataluña a las arcas del Estado. El mismo artículo indica que esa aportación se realizará en base a un porcentaje de los impuestos que la Generalidad cederá al Estado. El Estatuto no sólo despoja al Parlamento de la nación de la capacidad normativa en materia de impuestos y priva al Gobierno de su gestión, sino que además se arroga el derecho a fijar ese porcentaje de contribución a los gastos del Estado.Ello es totalmente inconstitucional porque vulnera los artículos 149, 150 y 157 de la Carta Magna. Por otro lado, la Constitución limita en sus disposiciones adicionales el sistema de cupo al País Vasco y Navarra, cerrando esa vía a otras comunidades. El propio Maragall ha reconocido en varias ocasiones que el sistema de cupo era inviable para Cataluña, entre otras razones, por su alto número de habitantes. Los artículos 211 y 212 no encierran ningún problema porque se refieren a procedimientos operativos.El artículo 213 hace referencia a «la lealtad institucional», entendida como la obligación del Estado de dotar de recursos suficientes a la Generalidad. Esa lealtad no se entiende en sentido recíproco sino meramente unidireccional. El artículo 214 es también muy importante porque crea una comisión mixta entre el Estado y la Generalidad para «la concreción, el desarrollo, la actualización y el seguimiento del sistema de financiación así como la canalización de las relaciones financieras entre ambos». Esta bilateralidad choca con la Constitución y con la Ley Orgánica de Financiación Autonómica, que fija un ámbito multilateral para abordar este asunto. La letra y el espíritu del título VI rompe los cuatro pilares que sustentan el Estado autonómico. El primero de ellos es el principio de equivalencia, por el que quienes demandan los servicios soportan las cargas. Ello queda al albur de las decisiones de la Generalidad. Rompe también el principio de solidaridad entre todas las comunidades que recoge la Constitución y rompe el de igualdad de los servicios. Pero lo peor de todo es que no respeta la unidad de mercado al crear un espacio fiscal propio con reglas distintas a las del resto del Estado.


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Se atribuye plena autonomía financiera y convierte a los ayuntamientos en un apéndice
EL ESTATUTO CATALAN, ARTICULO POR ARTICULO (XLIX)

Los artículos 215 al 220 del Estatuto hacen referencia a los presupuestos de la Generalidad. El artículo 215 señala que ésta «tiene competencia exclusiva para ordenar y regular su hacienda». Ello vulnera dos artículos de la Constitución. El primero de ellos, el 133, indica que la «potestad originaria para establecer tributos corresponde al Estado». El segundo, el 149, atribuye al Estado las competencias exclusivas en materia de tributos. La Generalidad puede administrar sus ingresos de forma autonóma pero no puede «ordenar y regular», como dice este artículo. El artículo 217 atribuye a las emisiones de la Generalidad «los mismos beneficios que los que emite el Estado». Será el Estado quien deba establecer esta equiparación, puesto que la Generalidad no puede, por ejemplo, conceder beneficios fiscales a una emisión de deuda. El artículo 218 señala que la Generalidad debe «establecer los límites y condiciones para alcanzar los objetivos de estabilidad presupuestaria». Luego matiza que ello debe realizarse dentro de «los principios básicos establecidos por el Estado y la normativa europea». La única instancia legal competentente para establecer compromisos de gasto es el Parlamento español. La Generalidad no puede aplicar directamente la normativa europea. Para terminar este apartado, el artículo 220 dice que «la Generalidad puede constituir empresas públicas». Ello supone el reconocimiento legal de una realidad, pero hay que matizar que el artículo 128 de la Carta Magna indica que el Parlamento puede regular el sector público por ley. Por tanto, la libertad de iniciativa de la Generalidad debe enmarcarse dentro de esta limitación. Los artículos 221 al 225 hacen referencia a las haciendas de las corporaciones locales. En el artículo 221, la Generalidad se atribuye «velar por el cumplimiento» de los principios que rigen la administración de las haciendas locales. Ello es una invasión de competencias, ya que los ayuntamientos son autónomos.El artículo 140 de la Constitución habla de «autonomía» de las corporaciones locales y sitúa la responsabilidad de la gestión en los alcaldes y los concejales elegidos democráticamente. El art. 222 indica que la generalidad puede «regular y establecer» los impuestos locales, lo cual vuelve a chocar con lo que establece el artículo 140 de la Carta Magna. La Generalidad se atribuye también abusivamente la capacidad de distribuir la financiación del Estado a los municipios. Por último, el art. 224 indica que el Parlamento catalán debe aprobar su propia ley de haciendas locales. El espíritu de este apartado es convertir a los ayuntamientos en un mero apéndice administrativo de la Generalidad.


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Un procedimiento de reforma futura que 'blinda' el Estatuto frente a las Cortes españolas
EL ESTATUTO CATALAN, ARTICULO POR ARTICULO (L)

El Título VII y último del Estatuto -el resto son ya las disposiciones adicionales o transitorias- es el que establece los criterios para las reformas del texto legal que se puedan plantear en el futuro. Contiene dos artículos, 226 y 227. El primero regula la «Reforma de los títulos que no afecten a las relaciones con el Estado». Lo cual en sí mismo ya es una redacción eufemística, puesto que tal y como venimos comentando en esta serie, no existe prácticamente ningún artículo del Estatuto catalán que no afecte a las relaciones con el Estado. El 227 regula la reforma del «resto» de los artículos. El título VII establece dos tipos de reformas, una bastante complicada para los títulos I y II del Estatuto (art. 226), que son los referidos a los Derechos, y una segunda supercomplicada que se refiere al resto de los títulos (art. 227) del texto legal. En el primer caso, el presente Estatuto recoge la novedad de que la iniciativa para futuras reformas puede corresponder, además de al Parlamento y a la Generalidad, al 20% de los ayuntamientos catalanes «que representen a un mínimo del 20% de la población» y también «pueden proponerla 300.000 firmas acreditadas de los titulares del derecho a voto al Parlamento».La aprobación de esta reforma requiere el voto favorable de las dos terceras partes del Parlamento, la ratificación de las Cortes y un referéndum. Si el Congreso y el Senado se considerasen «afectados por la reforma», circunstancia altamente probable según el contenido del Estatuto, el cambio «debe seguir el procedimiento establecido en el artículo 227». Y aquí reside precisamente la clave, puesto que el citado artículo establece un sistema de reforma tan sumamente complicado que en la práctica será casi imposible cambiar este Estatuto, una vez aprobado. Con una redacción caótica desde el punto de vista jurídico y trámites múltiples y enrevesados, los redactores del Estatuto «blindan» el texto del tal manera que el Congreso y el Senado españoles estarán prácticamente atados de pies y manos para modificarlo en el futuro. Aprovechándose de la debilidad de Zapatero, el tripartito catalán y CiU se han asegurado la aprobación del presente Estatuto que, sin embargo, no cuenta con el respaldo de la segunda fuerza política española, el PP. Lo que estos artículos finales pretenden evitar, o al menos dificultar al máximo, es que una hipotética victoria de este partido en las generales pueda propiciar futuras reformas.


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Por primera vez, una comunidad quiere obligar al Estado a transferirle competencias
EL ESTATUTO CATALAN, ARTICULO POR ARTICULO (LI)

El Estatuto catalán tiene 11 disposiciones adicionales. La primera, sobre el reconocimiento de los Derechos Históricos -tema ya tratado en el capítulo IV de esta serie- y la segunda sobre designación de senadores, que fue abordada asimismo en capítulo XLIII. La Tercera disposición adicional recoge la asunción de competencias por el artículo 150.2 de la Constitución en el que se permite al Estado «transferir o delegar en las comunidades autónomas, mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación». Efectivamente, el 150.2 ha sido utilizado a lo largo de estos 25 años en numerosas ocasiones para transferir competencias a las comunidades, pero siempre se ha hecho en el marco de pactos autonómicos entre las dos fuerzas políticas mayoritarias y con un acuerdo previo entre el Estado y las comunidades afectadas. Lo que no había sucedido hasta la fecha es que una comunidad pretenda obligar al Estado a que le transfiera las competencias que estime oportuno mediante una ley orgánica que debe ser aprobada por las Cortes, según figura en el apartado 2 de la disposición. En la larga lista de transferencias que figuran en el texto se encuentran, entre otras, «la gestión de los puertos, aeropuertos, el espacio público radioeléctrico, la legislación estatal en materia de tráfico, circulación de vehículos, expedición de permisos y licencias de conducir, la expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y la delimitación de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales de Cataluña y de la planta judicial». Además, el apartado 1.c, pretende que el Estado transfiera a la Generalidad «la autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum». Ya dijimos respecto al artículo 122 sobre consultas populares -en el que sin embargo no se citaba la palabra «referéndum»- que la convocatoria de referéndum, según el artículo 92, corresponde al Rey mediante propuesta del presidente del Gobierno, previa autorización de las Cortes Generales. El informe de los expertos constitucionalistas encargado por la dirección del PSOE estima que «existen serias dudas sobre la constitucionalidad» de esta disposición adicional tercera puesto que «excede del contenido propio de un Estatuto de Autonomía», al contener «mandatos al legislador» y que las citadas competencias sólo pueden transferirse «mediante fórmulas negociadas o compromisos parlamentarios».


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IMPRESIONES

Parte de la existencia de un déficit fiscal para exigir un régimen de concierto como el vasco
EL ESTATUTO CATALAN, ARTICULO POR ARTICULO (LII)

La Disposición Adicional Cuarta del Estatuto catalán señala que los «desacuerdos en la Comisión Mixta de Transferencias Estado-Generalidad deben resolverse por el procedimiento que establece la ley orgánica del Tribunal Constitucional». Ese procedimiento no existe, por lo que habría que cambiar esta ley para regularlo. La Disposición Adicional Sexta hace referencia a las «inversiones en infraestructuras». En ella se indica que las inversiones del Estado en esta comunidad «deben tender a equipararse progresivamente a la participación relativa del PIB de Cataluña» en el PIB del Estado. Ello choca frontalmente con el artículo 2 de la Constitución, que habla de solidaridad entre las regiones, y con el artículo 138, que estipula que el Estado vela por el establecimiento de «un equilibrio económico adecuado». Si se aplicara este principio de proporcionalidad a todas las inversiones, ello significaría la perpetuación de las diferencias entre las comunidades. Pero esta disposición hace también referencia a «una compensación por los déficits acumulados», sugiriendo que España ha contraido una deuda histórica con Cataluña que debe pagarse. La Disposición Séptima es muy importante, ya que obliga al Estado a «avanzar progresivamente en la reducción del déficit fiscal» de Cataluña, marcando un plazo de diez años para una equiparación con «los territorios de nivel de renta similar de la UE». Algunos dirigentes de ERC y el PSC han llegado a cuantificar la diferencia entre lo que Cataluña recibe del Estado y lo que aporta en 12.000 millones de euros de saldo negativo. Jamás han explicado cómo se calcula esta suma, ya que todos los expertos coinciden en que es prácticamente imposible realizar una balanza fiscal entre el Estado y una comunidad.Y ello porque es muy difícil contabilizar intangibles como la formación, los servicios del Estado o las ventajas de acceso a un mercado más amplio. Según un reciente estudio, Cataluña tiene un superávit comercial de 20.000 millones de euros respecto al resto del Estado. Cuando se hacen este tipo de balanzas, los economistas contabilizan como un pago al Estado el Impuesto de Sociedades de las grandes empresas catalanas, pero olvidan que esos beneficios sobre los que tributan se han generado en buena parte fuera de Cataluña. Esta disposición es una justificación para dotar de consistencia al argumento de que Cataluña debe ser menos solidaria. La Disposición Octava es mucho más clara cuando fija un plazo de 15 años para que Cataluña disponga de un sistema de concierto como el vigente en el País Vasco y Navarra, que la Constitución sólo reconoce para estas dos comunidades.


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IMPRESIONES

Tres disposiciones que los expertos del PSOE consideran inconstitucionales
EL ESTATUTO CATALAN, ARTICULO POR ARTICULO (LIII)

La Disposición Adicional Novena es la que ordena a las Cortes que modifique el contenido de «las leyes orgánicas u ordinarias», que son enumeradas a continuación de la letra a a la h, para adecuarlo «a los preceptos del presente Estatuto». Desde el punto de vista del Derecho Constitucional, es totalmente insólito que una norma legal inferior a la Constitución pretenda obligar a modificar leyes cuyo desarrollo es fruto de un mandato constitucional.Además, si los estatutos de autonomía pueden dictar el contenido de las reformas de las leyes orgánicas u ordinarias, las Cortes dejarían de ser soberanas, tal y como se establece en el ordenamiento constitucional vigente. La citada disposición novena obliga a cambiar un total de siete leyes: La Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley de la Administración General del Estado, la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la Ley Orgánica de modalidades de Referéndum, la Ley Orgánica de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y el Estatuto del Ministerio Fiscal. El informe encargado por la Ejecutiva del PSOE a varios catedráticos de Derecho Constitucional asegura que este tipo de mandatos «excede del contenido propio de un Estatuto de Autonomía» y que «existen serias dudas sobre la constitucionalidad» de la citada Disposición Adicional. La misma tesis mantiene el documento acerca de la Diposición Adicional Undécima en la que se dice que «la Generalidad pasa a ser la Administración ordinaria del Estado en Cataluña, después de que le sean transferidas las funciones ejecutivas que ejerce la Administración del Estado mediante sus órganos territoriales en Cataluña». Tal precepto, dice el informe, «supone una alteración de las competencias ejecutivas del Estado que la Constitución le otorga y no sólo un intento de racionalizar las Administraciones Públicas.». Tampoco la Disposición Transitoria Tercera -la primera y la segunda son puramente técnicas- se ajusta al ordenamiento constitucional, según el propio documento de trabajo de la Ejecutiva socialista.La citada disposición establece con relación a las competencias compartidas que «mientras el Estado no dicte la legislación básica en forma de principios, objetivos y estándares mínimos, la Generalidad debe deducirlos de la normativa básica vigente». El informe dice que este precepto «debería ser objeto de ajustes eliminando el término básica y la referencia a principios, objetivos y estándares mínimos». Lo que equivale a suprimir totalmente la Disposición Transitoria Tercera.

IMPRESIONES

Marca plazos para la creación de instituciones y la puesta en marcha de la financiación
EL ESTATUTO CATALAN, ARTICULO POR ARTICULO (FINAL: LIV)

La primera de las cinco disposiciones finales del Estatuto marca el plazo máximo de un año para la puesta en marcha del nuevo sistema de financiación para Cataluña. Y fija el mismo plazo para que el Estado pague a Cataluña la «deuda histórica» por la insuficiente financiación de ejercicios pasados, aunque no establece los criterios para calcular ese presunto déficit. Igualmente, establece un periodo de seis meses para que la comisión mixta entre el Estado y la Generalidad se pongan de acuerdo sobre la aportación de Cataluña a las arcas de la Hacienda estatal. Tanto el abono de una deuda histórica como la implantación de un concierto económico semejante al vasco son exigencias sin base constitucional, por lo que la imposición de plazos es un acto de pura arrogancia. La Disposición Primera vuelve a insistir en el concepto de «esfuerzo fiscal», que, como ya hemos explicado, es muy difícilmente cuantificable. El Estatuto toma como base el diferencial de aportación de Cataluña al Estado medido por las cuotas del IRPF, pero, como ya han señalado numerosos expertos, este impuesto es individual y no puede ser extrapolado para determinar la existencia de déficits colectivos.La Disposición Segunda hace referencia a las «necesidades de gasto», que, según se indica, se establecerán en base a una serie de factores como la población, el número de inmigrantes o la dimensión de las ciudades. La Generalidad se arroga de nuevo una competencia del Estado, que es quien debe definir los criterios de solidaridad y cohesión. Otra vez el Estatuto marca una frontera para que el Estado carezca de capacidad de intervención en Cataluña. En cualquier caso, el art. 149 de la Constitución establece que el Estado «garantiza la igualdad de todos los españoles en sus derechos y obligaciones». La Disposición Tercera señala también el plazo de doce meses para crear la Agencia Tributaria, que funcionará con total autonomía respecto a la estatal. Ya hemos explicado que ello contraviene cuatro artículos de la Constitución y rompe el principio de unidad de mercado. La Disposición Final Cuarta y la Quinta fijan también plazos para la creación de las distintas comisiones. El proyecto acaba con la rúbrica del presidente del Parlamento catalán, Ernest Benach. El texto contiene en total 247 artículos y disposiciones, por 182 de la Constitución. Su extensión en número de vocablos es aproximadamente un 25% superior a la de la Carta Magna. Las palabras «regular», «controlar», «planificar» y «ordenar» aparecen en 428 ocasiones. Aquí acaba nuestro trabajo, con el que hemos intentado aportar a nuestros lectores las principales claves jurídicas de este Estatuto.

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